TSJ/SC, Sent. N° 0754, Exp. 20-0428, 09/12/2021
Expediente20-0428
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-07-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que, mediante la presente solicitud de avocamiento “… se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDO”, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del escrito citado). Que, “… uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Negrillas del escrito citado). En este sentido, alegó que “… el auto publicado el 28 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendido, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal (a saber, los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir), entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. Obviamente que no examinó este último extremo, ello por la sencilla razón de que ¡tales hechos punibles nunca se realizaron!”. En este sentido, alegó que “… el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la ‘… pena que podría llegar a imponerse…’ y la ‘… magnitud del daño causado…’, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, denunció que el Juzgado de Control no atendió al criterio asentado por esta Sala, en la sentencia nro. 1998/2006, del 22 de noviembre. Que, “… llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al ‘… comportamiento de los imputados en el presente caso…’, puesto que, precisamente, mi defendido ha dado muestras inequívocas de su férrea voluntad de someterse la persecución penal instaurada injustamente en su contra”. Que, “… mediante escrito presentado por esta defensa el 4 de junio de 2020, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se solicitó que se fijara a la brevedad posible una audiencia especial, a fin de que ‘MI DEFENDIDO’ se ponga a derecho y afrontar el proceso penal que se le sigue. Es el caso que, insólitamente, dicha audiencia aún no ha podido celebrarse, motivado a causas imputables al mencionado juzgado ¿Esta petición de esta defensa no es demostrativa de una intención de someterse al proceso penal? La respuesta, Honorables Magistrados, es rotundamente ¡SÍ¡ De allí que sea absolutamente insostenible, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, el exiguo alegato aducido por dicho órgano jurisdiccional.