Sentencia N° 753 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0753, Exp. 18-0398, 09/06/2023
Expediente18-0398
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónInadmisiible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la apelación presentada por la defensa del ciudadano Joseph Antony Núñez Bandera, argumentando que la acción de amparo había cesado en su objeto. La decisión se basa en la falta de tempestividad del recurso, ya que fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley. La sentencia del 5 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el amparo, se mantiene firme.

Extracto de la motiva

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días hábiles para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”). Precisado lo anterior, cabe destacar que el acto contra el cual se accionó se dictó el 5 de marzo del 2018, y que a posterior, se recibió por parte del defensor privado un manuscrito de fecha 16 de marzo del 2018, en el cual anunció su desacuerdo con la decisión de la Corte en declarar en forma sobrevenida la inadmisibilidad del amparo alegando que “la misma resultó apelado (sic) en forma anticipada en autos y desde hace suficiente tiempo”; en ese sentido, la Corte de Apelaciones mediante auto de esa misma fecha, dejó por sentado que “en fecha 06-12-17” se recibió “escrito consignado por el abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado, mediante el cual manifiesta su voluntad de apelar de forma anticipada”; de igual forma, consta en actas del expediente el escrito interpuesto el 6 de diciembre del 2017 en el cual la defensa manifestó “APELO vía anticipada, cualquier decisión adversa al amparo constitucional”. En otras palabras, en el presente caso, el abogado defensor pretendió validar la tempestividad del recurso de apelación de amparo constitucional, aseverando que lo ejerció anticipadamente; sin embargo, observa esta Sala que lo ejerció no sólo antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional en primera instancia. Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.

Dispositiva

1.- INADMISIBLE por extemporánea la apelación propuesta. 2.- FIRME la sentencia del 5 de marzo de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadapelaciónderechos constitucionales

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