TSJ/SC, Sent. N° 0753, Exp. 21-0226, 14/10/2022
Extracto de la motiva
En consecuencia, denota esta Sala Constitucional de lo narrado que el ciudadano Eduardo Antonio Alemán Sandoval, presuntamente propietario del inmueble objeto de controversia, despojó a los ocupantes, ciudadanos Jheimy Carolina Suarez Moreno y César Alfonso Ardila Alemán, quienes ejercieron la acción de amparo invocando la violación de los artículos 4, 6, 29, 30, 31, 50, 93, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de igual forma refirieron que sus dos hijos menores ocupaban el bien inmueble referido. Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente “civil” en donde los ocupantes son personas mayores de edad y acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, coordinación del Estado Lara, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellos. Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…”; los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: “…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”. El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutado por el ciudadano Eduardo Antonio Alemán Sandoval, quien alega ser el presunto propietario del inmueble objeto de controversia; conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos. Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto despojo proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas, pertenencias de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas.