Sentencia N° 753 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 753, Exp. 01-1775, 09/04/2002
Expediente01-1775
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-09
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abilio José Lucena contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que el amparo no puede ser considerado como una tercera instancia y que los argumentos del accionante ya habían sido debatidos en las instancias anteriores. Además, se reafirmó que el objeto del amparo constitucional es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y no reabrir el debate de la controversia ya resuelta.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, no sólo ya fueron alegados en las distintas oportunidades procesales durante el curso de la causa principal -contestación de la demanda, pruebas, informes- sino que también fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia. En efecto, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Agripina Linares de Canelón -demandante en el juicio principal- contra el fallo dictado en Primera Instancia, el ciudadano Abilio José Lucena -accionante- tuvo la oportunidad de explanar todos los argumentos que estimó necesarios para impugnar el fallo dictado por el Tribunal a quo, los cuales son los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional, tales como los relativos a la consignación de los cánones de arrendamiento para demostrar su solvencia, y el desconocimiento del contrato de arrendamiento objeto de la demanda interpuesta en su contra. En este sentido, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender reabrir nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha acción no puede ser entendida, en modo alguno, como un mecanismo a través del cual se puedan plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, ya que se convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABILIO JOSÉ LUCENA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001. IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abilio José Lucena contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2001. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001.
Palabras clave
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