Sentencia N° 752 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 752, Exp. 10-0559, 17/06/2013
Expediente10-0559
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHabeas Data
Fecha de la decisión2013-06-17
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero en representación de Andi Starlyn Segovia Andrade. Se determinó que, a pesar de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala era competente para conocer la acción debido a la aplicación del principio de perpetuatio fori, que establece que la competencia del juez no se ve afectada por cambios posteriores en las circunstancias que la determinaron.
La Sala destacó que la acción fue interpuesta antes de la vigencia de la nueva ley y que, conforme a la normativa aplicable, la competencia para conocer de la acción de habeas data corresponde a los tribunales de municipio en lo contencioso administrativo. Sin embargo, se reafirmó que la Sala Constitucional mantendría su competencia para conocer de la acción, dado el criterio vinculante establecido en sentencias anteriores.
Finalmente, se declaró competente para seguir conociendo la acción de habeas data, ordenando la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesaban en el Sistema de Información Policial contra el solicitante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andi Starlyn Segovia Andrade, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del prenombrado ciudadano. A tal fin, se advierte que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de presente la acción de habeas data, correspondería en principio a los tribunales de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, en tanto el artículo 169 eiusdem establece expresamente que “el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. Ahora bien, esta Sala advierte que de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se establece que “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipios”. De ello resulta pues, que en el presente caso para el momento de la interposición de la presente acción de habeas data, se encontraba vigente el criterio vinculante respecto a la competencia de esta Sala para conocer tales acciones -Cfr. Sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”)-, al constituirse las normas contenidas en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como disposiciones de naturaleza procesal, su aplicación conforme al artículo 24 de la Constitución, se produce “desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso” -o como señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando la norma constitucional “se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”- (…)” y se reitera “el criterio de esta Sala contenido el fallo Nº 1.573/05”, es por lo que resulta claro el reconocimiento de la necesaria aplicación del principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara: COMPETENTE para seguir conociendo de la acción de habeas data ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDI STARLYN SEGOVIA ANDRADE, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del solicitante. Publíquese y regístrese. Conteste con lo antes expuesto, la Sala ordena por Secretaría desglosar en el presente expediente, la sentencia n° 1322/10, en los términos expuestos, para continuar el trámite de la misma. Así finalmente se decide.