Sentencia N° 752 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 752, Exp. 06-1778, 27/04/2007
Expediente06-1778
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la solicitud de revisión de la sentencia n.° 01524 dictada por la Sala Político-Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ligia Margarita Vargas Morillo. La recurrente alegó infracciones a varios artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de consideración de pruebas en su defensa. La Sala concluyó que no había lugar a la revisión solicitada, ya que no se evidenció error grotesco en la interpretación de la ley ni violación de derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la abogada LIGIA MARGARITA VARGAS MORILLO respecto de la sentencia n.° 01524 que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisiónsentenciadestituciónjuezdebido procesoinfracciónconstitucionalidadabuso de autoridad