Sentencia N° 751 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 751, Exp. 10-0383, 21/07/2010
Expediente10-0383
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-07-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en representación de los derechos difusos y colectivos de los habitantes del municipio, contra la Asociación Civil Ateneo de San Francisco. La decisión se basa en la falta de legitimación activa del Alcalde para solicitar la tutela judicial de los derechos colectivos y difusos, conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala. La Sala argumenta que el derecho a la cultura, denunciado como amenazado, es un derecho de naturaleza positiva que debe ser garantizado por el Estado en beneficio de la comunidad. Sin embargo, se concluye que el Alcalde no tiene la competencia constitucional para formular dicha solicitud, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la importancia de la legitimación activa en la protección de derechos colectivos y difusos.

Extracto de la motiva

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que “(…) a inicios del mes de noviembre de 2009, en las instalaciones donde funciona el Ateneo de San Francisco (…) se produjeron una serie de hechos irregulares que violentaron el orden público, la tranquilidad y la paz social de municipio (…) [que produjeron] daños materiales a la sede de la institución (…)”. Que “(…) hasta la presente la referida edificación construida con patrimonio económico de la República, lo que hace a la referida sede un bien patrimonial de la nación, dada en comodato a la asociación agraviante, se encuentra en estado de abandono, corriendo el peligro de ruina y deterioro total y sin ningún tipo de actividad que impide la estructuración de planes de acción relacionados con el tema social, educativo y de desarrollo cultural en todos los ámbitos de la población del municipio (…)”. Que “La conducta desplegada por la agraviante está encuadrada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 46 que trata sobre los delitos que hayan afectados intereses colectivos o difusos y considera agresores a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del delito”. Que “Los hechos antes expuestos nos dan la certeza de la comisión de delitos contra el patrimonio público, y en virtud de que el mismo ‘es el patrimonio del estado venezolano. El Estado es la manifestación jurídica de la Nación. La Nación la componen todos los nacionales, los ciudadanos venezolanos’, en consecuencia ‘todos los ciudadanos somos víctimas cuando se lesionan los intereses patrimoniales de la Nación, cada vez que se comete un delito contra el patrimonio público’. Los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los venezolanos y en este caso especifico, los delitos fueron cometidos afectando a la comunidad del Municipio San Francisco todo lo cual nos ‘permite interponer la querella en defensa de tales derechos colécticos y difusos’”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, antes identificados, en representación de los derechos difusos y colectivos de los habitantes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Asociación Civil Ateneo de San Francisco, antes identificada, por “(…) DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO COLECTIVO DERIVADO DE LAS VÍAS DE HECHO EVIDENTES EN LAS VIOLENTAS ACTUACIONES EN LAS QUE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO INCURRIÓ Y EN SU CONDUCTA OMISIVA CONSTITUIDA POR EL ABANDONO MATERIAL DE LA EDIFICACIÓN SEDE DEL ATENEO (…)”, por presunta violación del derecho a la cultura, previsto en el artículo 98 de la Carta Magna.

Palabras clave

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