Sentencia N° 751 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 751, Exp. 06-0030, 05/04/2006
Expediente06-0030
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a raíz de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 2C27, C.A. contra un acto administrativo de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias. La Sala establece que, ante la falta de un tribunal superior común, le corresponde a ella decidir sobre el amparo constitucional solicitado, en virtud de la violación de derechos consagrados en la Constitución y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Extracto de la motiva
Del escrito de demanda se desprende, que la representación judicial de la parte accionante, interpuso solicitud de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por parte del acto administrativo dictado el 22 de febrero de 2002, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha acción, fue presuntamente resuelta en primera instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, por lo que el objeto de la presente regulación versa sobre, la competencia para conocer de la correspondiente consulta de Ley, figura ésta que ya fue eliminada en los procedimientos de amparo, conforme a la decisión dictada por esta Sala el 22 de junio de 2005, en la sentencia número 1304, caso: Ana Bermúdez. Ahora bien, desde la sentencia del caso: Emery Mata Millán, esta Sala estableció, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de las pretensiones de amparos que se interpongan; sin embargo, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En ese sentido, se evidencia de los autos la total incompetencia del Juzgado de Primera Instancia, para conocer de la acción de amparo constitucional invocada, por cuanto el objeto tutelado lo constituía el señalado acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, no obstante, el citado artículo 9 eiusdem, prevé la posibilidad de su conocimiento cuando, los Juzgados competentes, no estén al acceso de los justiciables, vale decir, lo que ha denominado la doctrina “la localidad” donde ocurrieron los hechos.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la COMPETENCIA del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la pretensión de amparo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2C27, C.A., contra el “acto administrativo de efecto particular dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2002”. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como copia certificada de esta decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.