Sentencia N° 750 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0750, Exp. 24-0668, 21/05/2025
Expediente24-0668
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la apelación contra el fallo proferido el 18 de junio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Albert Antonio Rojas en representación de los ciudadanos José Miguel Gruber García y María Eugenia Montero Melo. La Sala confirma la inadmisibilidad de la acción, argumentando que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo constitucional, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Así las cosas, visto que el recurso de apelación fue ejercido el 21 de junio de 2024, es decir, transcurridos, tres (3) días del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse que el referido recurso se interpuso en el lapso establecido en la referida norma. (Vid. sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Así se decide. Respecto a la fundamentación de la apelación, si bien es cierto que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, se advierte que en el presente asunto, la parte accionante no formalizó la apelación, por lo que esta Sala decidirá dicho recurso con base en los elementos que cursan en autos. Así se declara. Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2024, por la defensa privada de los ciudadanos José Miguel Gruber García y María Eugenia Montero Melo, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que declaró inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, el 14 de diciembre de 2023, y publicada el 15 del mismo mes y año, a través de la cual se acogió a la precalificación dada a los hechos y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad sobre los imputados, de conformidad con el artículo 242, numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del procedimiento seguido contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. La parte actora denunció en sede constitucional, que “[l]os hechos que fundamentan el expediente Número (sic) ТЕМ 199-2023, que generan una violación de carácter constitucional al orden público y en perjuicio de los hoy agraviados, no son de naturaleza penal, pues la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GRUBER GARCÍA y la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTERO MELO, no reviste carácter penal, además de que los mismos son respetuosos de la legalidad y así se demuestra de la presente acción, al acudir a las instituciones establecidas por la ley, a obtener respuestas” (Corchetes de la Sala). Por su parte, la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta en la sentencia objeto de apelación, consideró “(…) que el accionante, pudiend hacer uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, específicamente, el Recurso de Apelación de Autos que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal así como interponer las excepciones que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional”. Del fallo parcialmente citado, esta Sala constata que la decisión objeto de apelación consideró que, el quejoso disponía del recurso de apelación de autos para enervar los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, que acogió la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público e impuso a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mal pudo interponer la acción autónoma de amparo contra ésta sin antes verificar la idoneidad de emplear los recursos ordinarios correspondientes.

Dispositiva

Se CONFIRMA, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca