Sentencia N° 750 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0750, Exp. 17-0769, 09/06/2023
Expediente17-0769
PonenteCALIxto Antonio Ortega Rios
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional revisa la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible una querella por falta de pago de prestaciones sociales. La abogada Luz Clementina Torres, en representación de Pablo Alcides Waldrop, solicita la revisión de esta decisión, argumentando que se incurrió en error al declarar la caducidad de la acción. La Sala determina su competencia para conocer la solicitud y ordena la remisión del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

de una decisión definitivamente firme, resulta competente esta Sala conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 10 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al consagrar la facultad de esta Sala Constitucional para “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. Asimismo, debe valorarse que en la solicitud in comento, el accionante pretende la revisión de la referida sentencia dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), que conociendo en consulta obligatoria de la querella funcionarial interpuesta por el accionante, contra el entonces llamado Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), por la supuesta falta de de pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por operar la caducidad, dado que a decir del referido órgano jurisdiccional, se desprende de autos todos los cálculos de prestaciones sociales e intereses moratorios realizados por el querellado, así como los conceptos considerados para las respectivas estimaciones, métodos y parámetros, y asimismo, rielan los "comprobantes de pago" firmados por el accionante, de manera que no es cierto que no hubiese recibido un finiquito formal donde se indicara el origen y procedimiento utilizados para la determinación de las referidas prestaciones, por lo tanto, como el querellante conocía por anticipado para la fecha del pago (que se realizó por transferencia electrónica), el origen y causa de los fondos pagos en su cuenta bancaria, la fecha en la que se inicia el cómputo de la caducidad es aquella en la que se dio por notificado del finiquito de pago y no la fecha de la transferencia bancaria. Al respecto, el accionante delató entre otras particularidades, que los "comprobantes de pago” no cumplían con los requisitos que prevé la ley para ser considerados como actos administrativos, ni podía ser considerada su fecha de emisión para el inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo la Corte en un error de derecho al calificarlos como “notificación” por parte del querellado; así como también, en suposición falsa al declarar que el accionante conocía de la información relativa a cálculos en detalle de las prestaciones abonadas y sus intereses, cuando la documentación correspondiente fue consignada en el curso del proceso en el juzgado superior. En ese sentido, arguyó el accionante que la disposición prevista en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le resulta aplicable al supuesto de la antigüedad (prestaciones sociales) y su percepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, por referir a la normativa laboral sustantiva y a la propia constitución; lo contrario, sostuvo, genera desigualdad respecto a los otros trabajadores que no egresan de la administración pública, por tener estos últimos un lapso simbólico (tres meses), para reclamar sus prestaciones sociales en comparación con el lapso de prescripción de diez (10) años previsto en la "Ley Orgánica de Trabajo" para los otros trabajadores, quebrantando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previsto en el numeral 1 de artículo 89.

Dispositiva

Se ordena la remisión del expediente identificado con el alfanumérico AP42-Y-2016-000045 a esta Sala Constitucional, otorgando un lapso de cinco (5) días hábiles para su cumplimiento.

Palabras clave

prestaciones socialescaducidadrevisión constitucional

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