Sentencia N° 750 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0750, Exp. 20-0209, 14/10/2022
Expediente20-0209
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónTerminada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados de Yomar Alberto Reyes, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determina que ha habido abandono del trámite por parte de la parte accionante, ya que no se ha realizado actuación procesal válida en más de seis meses, lo que lleva a declarar terminado el procedimiento. Además, se impone una multa a la parte accionante por no mantener el interés en el proceso.
Extracto de la motiva
ciertamente el derecho a la salud está considerado como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y en el presente caso se verificó que dicho derecho se ha garantizado por parte del Juez de Instancia en todo momento (…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, desde el 1° de junio de 2020- -oportunidad en la que presentó mediante escrito los fundamentos de la acción de amparo- hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero). De manera que, al no estar involucrado el orden público en el presente caso y al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional. TERCERO: Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Palabras clave
derechos humanosabandonos de trámiteacción de amparosaludtutela constitucionalinterés procesal