TSJ/SC, Sent. N° 0750, Exp. 19-0713, 09/12/2021
Expediente19-0713
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-12-09
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, corresponde al efecto pronunciarse sobre el mismo, lo cual se hace en los siguientes términos: En primer lugar, respecto de la tempestividad del recurso de apelación, observa la Sala que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 7 de noviembre de 2019, y la diligencia mediante la cual se apeló fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Maracay del Estado Aragua, el 8 de ese mismo mes y año, motivo por el cual estima esta Sala que el mismo se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Así se decide. Asimismo, se aprecia que el 11 de noviembre de 2019, el abogado Néstor Rondón González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Emilio Cortés Velásquez, parte accionante en la presente causa, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Maracay del Estado Aragua, el cual resulta tempestivo, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso de treinta (30) días previsto para ello, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo será valorado por esta Sala. (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se decide. Ahora bien, la Sala conoce en alzada, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo ejercida por el hoy accionante, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto, de acuerdo a lo señalado en la sentencia del 29 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Aragua, y que se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial. En ese sentido, observa esta Sala del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, que la parte apelante señaló que en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se “(…) violó el debido proceso, [su] derecho a la defensa y garantías que [le] confiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el artículo 26 eiusdem que [le] garantiza [su] derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Violó el artículo 257 ibidem (sic) que le impone la obligación de tener el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; ello por cuanto dicho Juzgado “(…) consider[ó] se deb[ía] declarar inadmisible el [r]ecurso de [a]mparo sobrevenido pues se confund[ió] amparo sobrevenido con amparo contra sentencia[,] lo que por lo demás no es cierto, [afirmando que lo que] se intentó [fue] un amparo sobrevenido, nunca un amparo en contra de sentencia. (…)” (Negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala). De igual forma, denunció que “[s]i el Juez de la Superioridad consideró oscura o no llenos los requisitos en la acción de amparo sobrevenido intentada, debió aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debió notificar[lo] como solicitante del amparo sobrevenido para que corrigiera el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a [su] notificación, nunca lo hizo (…)” (Corchetes de esta Sala). Aseveró que el “(…) Juez Superior 2do (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, [estaba] obligado a revisar lo denunciado a través del amparo sobrevenido, [y] declarar si existe o existió violación de los derechos constitucionales alegados y en última instancia de no estar conforme con lo denunciado, deb[ió] decidir si existió o no la violación de derechos constitucionales no denunciados por las partes, ello jamás lo hizo el Juez Superior, violando en consecuencia el principio de la seguridad jurídica y expectativa plausible” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Sala). Delimitado lo expuesto, esta Sala constata de las denuncias realizadas por el hoy apelante, que éstas van dirigidas a delatar un vicio de falso supuesto de hecho en el que, presuntamente, incurrió el Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al calificar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto como un amparo contra sentencia judicial, por lo que, tal error en la calificación de la denominación del referido amparo lo conllevó a declarar inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.