Sentencia N° 750 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 750, Exp. 10-0529, 23/05/2011
Expediente10-0529
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-23
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 23 de mayo de 2011, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Gil Manuel Fernández Da Silva contra la sentencia del 29 de enero de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra Caracas Theater Club, C.A. La Sala argumentó que el solicitante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir a la tutela constitucional, lo que llevó a la inadmisibilidad de su petición. Además, se reafirmó que las decisiones de las asociaciones civiles son susceptibles de ser impugnadas mediante acciones de nulidad en el ámbito ordinario.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional. De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc. La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Gil Manuel Fernández Da Silva, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el solicitante contra Caracas Theater Club, C.A. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.