Sentencia N° 75 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0075, Exp. 18-0609, 09/04/2021
Expediente18-0609
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Orlando Pacheco Padrón, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil P.L. Fundición, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el apelante no agotó los recursos ordinarios disponibles para impugnar la medida cautelar dictada en su contra, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo. La decisión se fundamenta en la falta de uso de los medios judiciales ordinarios, como la oposición a la medida cautelar, que debió ser ejercida dentro del plazo establecido. La Sala reafirmó que el amparo constitucional no es un recurso sustituto de los medios ordinarios y que la acción de amparo solo es procedente cuando no existen vías judiciales adecuadas para restablecer los derechos vulnerados. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del juzgado inferior, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Que “(…) [dicha medida cautelar] le impide a [su] (…) representada (…) dedicarse al desarrollo de sus actividades productivas, pues la medida dictada en su contra (…) en la práctica más que una medida cautelar que proteja el bien en litigio, se convierte en una medida de cierre total de sus actividades, lesionando su legítimo derecho a desempeñar ‘sin más limitaciones (…) la actividad económica que constituye su giro mercantil, violentándose además con ello la integral protección que promueve el [E]stado [v]enezolano a la ‘libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria’ según reza el dispositivo legal violentado por la ilógica medida cautelar, la cual (…) no es adecuada (medio-fin) no es proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal, lo cual a todas luces la vuelve ilegal por inconstitucional (…)”. Que “(…) se trata de una medida cautelar innominada que paraliza la actividad económica que desarrolla un tercero ajeno al proceso, violentado (sic) de es[a] manera (…) el derecho de [su] (…) representada a desarrollar su actividad económica, en consecuencia, la acción de amparo [es el] único remedio procesal existente para enervar sus nocivos efectos (…)” (subrayado del escrito). Que “(…) violenta la irracional e ilegal medida cautelar innominada (…) el derecho de propiedad establecido en (…) el artículo 115 de la CNRBV (sic) (…) [pues] le impide a [su] (…) representada, el pleno uso, disfrute y disposición de los bienes muebles que conforman su patrimonio, pues (…) se le impide ingresar o egresar materias primas, herramientas, maquinarias, asi (sic) como realizar operaciones de manufactura, fundición y la realización de operaciones industriales, administrativas, etc.; (…) con el agravante de que [su] (…) representada (…) es un tercero ajeno al proceso (…)”. Que “(…) la medida cautelar cercena derechos laborales, que en nada guardan relación con una supuesta operación de compra-venta viciada de nulidad, lo cual constituye la pretensión principal del proceso judicial en que se dictó (…). [Ello debido a que] le impide a los accionistas (quienes desempeñan labores de dirección operativa y administración dentro de la misma), asi (sic) como a sus empleados y dependientes, el ejercicio de su derecho al trabajo, afectando no solo el patrimonio de la empresa, [sino que además ha incidido] (…) directamente [en] el ingreso familiar de [l]as personas, que dependen exclusivamente de su actividad laboral dentro de la [misma] (…)”. Que “(…) lesiona el debido proceso (…) [por cuanto] produce una limitación importante para que (…) [su] representada (…) se defienda de los efectos nocivos de dicha medida, pues la ley prevé mecanismos legales a las partes del proceso para enervar los efectos de la medida, pero para el tercero ajeno al proceso no existe de primera mano tales mecanismos, en consecuencia tal carencia de recurso (sic) inmediatos para enervar la medida judicial al limitar su radio de acción defensivo, produce como efecto inmediato la lesión de su legítimo derecho a la defensa (…)” (subrayado del original). Que “(…) la medida obr[a] en contra de [l]os ciudadanos ‘FRANCO LIETO TROFA, DOLORES IRBARGUEN [RIVAS] Y MARIA (sic) AGRIPINA [GONZÁLEZ]’ y en todo caso, es contra de bienes propiedad de ellos que podría haber recaído una medida cautelar (salvo las excepciones de ley, que no operan para el caso demandada), pero resulta el caso que el [t]ribunal acordó ilógica e ilegalmente una medida cautelar sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al litigio (…) en abierta violación al dispositivo legal in-comento que limita la aplicación de las medidas cautelares a bienes propiedad de aquel en contra de quien se libre la medida, (…) [lo cual] se constituye en una violación de [g]arantías fundamentales de orden procesal (…) [por lo que fue] decreta[da] (…) con absoluta prescindencia del marco legal que impera en el país (…)” (mayúsculas y negrillas de la accionante). Que “(…) la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados (…) se mantiene vigente a la presente fecha y por tratarse la sentencia interlocutoria impugnada de un acto, contra el cual no tiene la posibilidad de hacer frente por otras vías, pues la misma e[stá] dictada en un expediente en el cual [su] (…) representada no es parte, lo que le impide de manera directa, hacerle oposición a la irracional, ilógica e ilegal medida judicial que afecta sus derechos; por cuanto el procedimiento de oposición a la medida le está vedado al no ser parte de la causa, en consecuencial (sic), es claro que la única vía que dispone (…) es la vía de amparo constitucional, por ser el medio más eficaz y expedito para restituir sus derechos, pues la tardanza judicial que conllevaría tratar de hacer[se] parte en el proceso (…) acentuaría los efectos nocivos de la violación constitucional cometida en su contra (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pacheco Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.L. FUNDICIÓN, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: CONFIRMA el mencionado fallo dictado el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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