Sentencia N° 75 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0075, Exp. 20-0203, 22/06/2020
Expediente20-0203
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-06-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Malva Marina Moreno Gurley y la sociedad mercantil Inversiones B.F. Incorporada, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala consideró que el Juzgado Superior incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre alegatos fundamentales de la parte recurrente, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declaró la nulidad de las sentencias impugnadas y se consideró improcedente la acción de amparo interpuesta por Karen Campero Fariña.

Extracto de la motiva

En nuestra visión holística, como administradores de justicia en materias de rango constitucional, actuando como observadores y juzgadores de los principios y valores en materia de Derechos Humanos fundamentales, nos permitimos revisar la teoría de los impulsos psicológicos de Abrahan Maslow, quien nos presenta una pirámide en cuya base se encuentra como primer escalón los llamados DERECHOS VITALES. No podemos avanzar ni discernir en materia de derechos humanos, si no logramos admitir primeramente la existencia de unos derechos vitales que no son ni siquiera jurídica o judicialmente discutibles. Sin estos elementos la existencia de la vida misma no sería posible, tales son las funciones orgánicas como: el respirar, el hidratarse, el alimentarse, el mantener una temperatura adecuada en nuestro cuerpo, el dormir, todas aquellas actividades que el científico citado nos describe como Derechos Fisiológicos, base de toda una estructura piramidal, que en este momento es centro de discusión en Universidades y en la formulación de nuevas teorías y paradigmas del derecho; lo que algunos llaman la generación de nuevos derechos en materia de Derechos humanos, que en nuestro ámbito constitucional se encuentran más que garantizados. Al respecto se hace menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los siguiente: (Omissis) Por su parte el artículo 6 de la misma norma establece lo siguiente: (Omissis) Aunado a lo anterior debemos traer a colación los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omissis) De los artículos anteriormente transcritos, este Juzgado, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; y así como lo establecido en nuestra Carta Magna para asegurar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como también en base al principio de igualdad, ya que todos somos iguales ante la Ley; sin discriminación alguna; por lo que la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales. Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. La acción de amparo debe ser interpuesta directamente por el agraviado, asistido por un abogado, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución y sentencia número 94 de fecha 15 de marzo de 2000. La legitimación pasiva recae sobre la persona natural y jurídica, tanto de derecho público como de derecho privado; de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia número 01 de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán. En el caso de marras, constata este Sentenciador que la presente acción ha cumplido con todos los requisitos de ley para su admisión, en razón de ello resulta improcedente el alegato de la parte apelante sobre la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Dispositiva

Se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Malva Marina Moreno Gurley y la sociedad mercantil Inversiones BF Incorporada, C.A. contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2020, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la decisión proferida, el 26 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción judicial.

Palabras clave

amparoderechos humanoslegitimaciónincompetenciainadmisibilidadconstituciónjurisprudencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca