Sentencia N° 75 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 75, Exp. 14-1325, 18/02/2015
Expediente14-1325
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-18
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en el Estado Mérida, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Johanna Meively Vargas Galea y su hijo. La acción se originó a raíz de una medida de alejamiento dictada contra el padre del menor, Marcos José Monsalve Montiel, por la Fiscalía del Ministerio Público. La Sala declaró la incompetencia de ambos tribunales y determinó que el conocimiento del caso corresponde a un Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dada la naturaleza de los derechos involucrados y la relación de parentesco entre las partes.

Extracto de la motiva

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: ‘En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad’. Como corolario de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión al escrito de amparo los presuntos agraviados manifestaron: ‘Que al dictar la medida de alejamiento referida, contra Marcos José Monsalve Montiel, sin oír al menor (si) SE OMITE NOMBRE, ni tomar en cuenta su existencia y sus derechos, violó el Ministerio Público el Interés Superior del Niño, reconocido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 19 ejusdem, es decir, garantizar el respeto de los derechos humanos que le corresponde a su menor hijo SE OMITE NOMBRE, que es de obligatorio cumplimiento de los órganos del Poder Público, violándose así el derecho de SE OMITE NOMBRE al libre desenvolvimiento de su personalidad, protegido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, cuyo principio se desarrolla en los artículos 11, 12, 13, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Violentando de igual manera el derecho que corresponde a SE OMITE NOMBRE de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, establecido en el primer aparte del artículo 75 de la Constitución Nacional. Refiere que asimismo violó el referido acto, el derecho del menor (sic) SE OMITE NOMBRE, al debido proceso y ser oído en dicho procedimiento por cuanto la medida de Protección impuesta le afecta directamente, al separar de su hogar a su padre, por situaciones extrañas a las personas que conforman el mismo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo señalado en los artículos 80, Parágrafo Primero; Art. 86 para defender sus derechos; y Art. 88 que garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo dispuesto en el artículo 5.1 del Pacto de San José, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, para la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, referido al derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral.

Dispositiva

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana JOHANNA MEIVELY VARGAS GALEA y el adolescente SE OMITE NOMBRE, identificados en autos. SEGUNDO: Declina la Competencia al Circuito Judicial con competencia sobre el Delito de la Mujer de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta. ASI SE DECIDE.

Palabras clave

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