Sentencia N° 749 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 749, Exp. 15-0533, 12/08/2016
Expediente15-0533
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milan Alexander Pérez Piñero contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de Yaracuy. La inadmisibilidad se fundamenta en que la situación jurídica infringida fue restituida, cesando así las violaciones a los derechos constitucionales alegadas. La Sala resalta que, conforme a la Ley Orgánica de Amparo, no se admite la acción cuando la violación o amenaza de derechos ha cesado.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, en que incurrió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al dictar la decisión del 23 de marzo de 2015. No obstante, mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los solicitantes informa “…que la situación jurídica infringida fue restituida a los trabajadores, por lo que ceso (sic) las violaciones de carácter constitucional que existían en su contra y que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional (…)”. Al respecto, es menester citar el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”. En tal sentido, mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), esta Sala dispuso lo siguiente: “(...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

Dispositiva

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa el estado de que el Tribunal de la Primera Instancia libre Boleta de Notificación a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A y, posteriormente convoque a nueva audiencia constitucional en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Palabras clave

legitimaciónamparoderechosprocesojusticiatrabajo

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