Sentencia N° 749 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 749, Exp. 13-0110, 13/06/2013
Expediente13-0110
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no admitir la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Reina Josefina Rodríguez Acosta, quien cuestionaba la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar su apelación. La Sala argumentó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la decisión de la Corte Segunda era congruente y motivada, abordando todos los argumentos presentados por las partes.
Extracto de la motiva
La revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, en la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), se señaló que la facultad de revisión es: “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello: “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, razón por la cual: “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada REINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOSTA, actuando en nombre propio, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 01 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante, contra la decisión dictada, el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó dicha sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mencionada ciudadana contra el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).