Sentencia N° 749 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 749, Exp. 10-0393, 23/05/2011
Expediente10-0393
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-23
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ángel Pérez Semprún en defensa de Jhonny Slobodan Veljovic de Pool. La acción fue presentada contra decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado por delitos relacionados con sustancias estupefacientes.
La Sala argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos legales para su tramitación y que la decisión de la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales. Se destaca que el delito por el cual se procesa al quejoso es considerado de lesa humanidad, lo que impide la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Finalmente, se establece que la acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, lo que lleva a la declaración de improcedencia de la misma.
Extracto de la motiva
motivación mas (sic) o menos exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta. Asimismo, quiere dejar sentado esta Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuáles (sic) se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo primigenio del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, aunado a que, corresponde exclusivamente al juez de juicio valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, lo que comporta que la actividad desplegada del juzgado de control se limita a considerar si en el caso sometido a su consideración se cumplen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal. …omissis… Razones estas en virtud de las cuales esta Sala, precisa que el A quo, analizó suficientemente los elementos dados a su consideración y plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, de manera pues que efectivamente sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además tal como se expresó anteriormente, en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, es por lo que realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación el derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Así se Decide.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ángel Pérez Semprún, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Slobodan Veljovic de Pool, contra las sentencias dictadas, el 1 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, el 13 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
medidas cautelaresderecho penaldebido procesopresunción de inocenciacoerción personalCódigo Orgánico Procesal Penal