Sentencia N° 749 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 749, Exp. 05-2297, 05/04/2006
Expediente05-2297
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2006-04-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, aborda la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Yilda E. Merchán Sánchez en representación de varias sociedades mercantiles. La solicitud se fundamenta en alegatos sobre la violación de principios procesales en la sentencia No. 229, dictada el 17 de febrero de 2006, que declaró no ha lugar la revisión interpuesta por dichas sociedades. La Sala examina la figura de la aclaratoria y determina que la solicitud fue presentada dentro del plazo legal, pero concluye que no hay puntos oscuros que ameriten aclaratoria alguna.
Extracto de la motiva
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(...) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”. De igual forma, se establece que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). En este sentido, se observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el 20 de febrero de 2006, esto es, al día hábil siguiente de la publicación del fallo que se pide sea aclarado, por lo que al estar conforme con la norma citada anteriormente, esta Sala procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones: En la decisión n° 229 del 17 de febrero de 2006, esta Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles ORIENTAL MOTOR, C.A., CARROCERÍA ORIENTAL 2100 C.A., y NISMAR ORIENTAL C.A., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a que “el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue”.
Dispositiva
En consecuencia, al no evidenciarse punto dudoso u oscuro que amerite aclaratoria alguna, tal y como se aprecia de manera clara y diáfana de la motivación de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó, no hay lugar a la aclaratoria solicitada en el presente fallo. Visto lo anterior, queda así resuelta la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 17 de febrero de 2006, en el asunto número AA50-T-2005-002297, téngase como parte integrante del mismo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.