Sentencia N° 749 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 749, Exp. 02-1483, 11/04/2003
Expediente02-1483
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por José Eduardo Vásquez Cadena. La Corte de Apelaciones consideró que la detención del quejoso no era ilegal ni ilegítima, ya que fue ordenada por una autoridad competente y que existían otros medios jurídicos para solventar su situación. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluyó que el demandante no había agotado los recursos judiciales ordinarios disponibles antes de acudir al amparo.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano José Eduardo Vásquez Cadena propuso demanda de amparo constitucional contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que acordó medida cautelar preventiva privativa de libertad en su contra y, para ello, denunció la violación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a exigir la responsabilidad del Estado. La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto consideró que la detención del quejoso no era ilegal ni ilegítima ya que la ordenó una autoridad competente y, además que el imputado tenía “...otros medios jurídicos para solventar la situación en la que se encuentra...”. Ahora bien, el ciudadano José Eduardo Vásquez Cadena, mediante la representación de su abogado defensor Hinmel González, incoó la presente demanda de amparo contra la decisión que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que acordó la medida cautelar privativa de libertad del prenombrado ciudadano, tal como se indicó supra. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: (“Baca”), estableció que: “... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (...) Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que aquí se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que pronunció la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 5 de junio de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ CADENA contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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