Sentencia N° 748 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 748, Exp. 06-1892, 27/04/2007
Expediente06-1892
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-27
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
El ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas solicitó la revisión de una sentencia que declaró sin lugar su recurso de apelación contra una decisión que inadmitió su pretensión de amparo constitucional. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito no vulneró los derechos del solicitante y que la vía adecuada para resolver el conflicto era la ordinaria, no el amparo. Finalmente, la Sala declaró que no había lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el pretensor de amparo contra el veredicto que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 20 de octubre de 2006, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoó conjuntamente con la ciudadana Keyla Denisa Flores Rivas contra los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: "Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República". En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: "...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional..." (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01.). Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos jurisdiccionales firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de definitivamente firmes; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la misma en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta el medio de impugnación que ha sido propuesto en este trámite.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS el 18 de diciembre de 2006, contra la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de diciembre de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
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