Sentencia N° 747 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 747, Exp. 08-0245, 08/05/2008
Expediente08-0245
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Fresia Lucía Ipinza Rincón en representación de la Asociación Civil Anti-Corrupción e Interpelación Popular Organizada (A.I.P.O.) contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). La acción fue presentada por la demandante en defensa de intereses colectivos y difusos, pero la Sala concluye que no se trata de una acción por derechos colectivos o difusos, sino de una solicitud particular que no afecta a la colectividad en general.
Extracto de la motiva
Esta Sala considera menester, en forma previa, analizar si la demanda de autos, constituye o no una acción por derechos o intereses difusos o colectivos, antes de realizar cualquier otro pronunciamiento. Al respecto, cabe señalar que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas por ella misma en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente: ... En sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso- entre otras cosas que (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes: ‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común. 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna. (...) (L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera: DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Dispositiva
1. Que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FRESIA LUCÍA IPINZA RINCÓN, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ANTI-CORRUPCIÓN E INTERPELACIÓN POPULAR ORGANIZADA (A.I.P.O.) “en defensa de los intereses colectivos y difusos de la sociedad nacional venezolana (..).”, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), no se trata de una acción por intereses difusos o colectivos. 2. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRESIA LUCÍA IPINZA RINCÓN, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ANTI-CORRUPCIÓN E INTERPELACIÓN POPULAR ORGANIZADA (A.I.P.O.), contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). 3. Que DECLINA el conocimiento de la presente acción en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda.
Palabras clave
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