Sentencia N° 747 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 747, Exp. 02-2186, 11/04/2003
Expediente02-2186
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de abril de 2003, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por las ciudadanas Carmen Rosa Olivo de Oropeza y Raquel Josefina Hernández Rojas contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 31 de julio de 2002. Las recurrentes alegaron violaciones a sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentándose en varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala, al analizar la solicitud, determinó que la decisión impugnada no incurrió en errores de interpretación de la Constitución y que no se apartó de las normas establecidas. Se reafirmó la potestad revisora de la Sala Constitucional, la cual no constituye una tercera instancia, sino que se limita a casos excepcionales. La Corte concluyó que la sentencia apelada no adolecía de vicios y que los actos administrativos de remoción de las recurrentes estaban debidamente motivados.
Finalmente, la Sala Constitucional decidió que no había lugar a la revisión solicitada, manteniendo la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
En cuanto a la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, que le fue atribuida en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, en decisión del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se estableció que la referida norma constitucional no crea, de manera alguna, una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, sino que la misma viene a incorporar una potestad, estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria, para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial y cuya interpretación debe ser realizada de una manera estrictamente limitada.
En lo que respecta a la admisibilidad del recurso de revisión, se estableció que sólo se produce cuando se cumplen ciertas circunstancias y cuando el mismo tiene por objeto determinado tipo de decisiones, a saber: Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean pronunciadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido expedidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que haya sido plasmada en decisión que haya emitido esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado, con realización de un errado control de constitucionalidad cuando aplica indebidamente la norma constitucional.
Igualmente esta Sala estableció que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...)sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. Ahora bien, el fallo que se impugnó no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta u obvia, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que haya pronunciado esta Sala con anterioridad a la decisión que se impugnó, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 9 de septiembre de 2002, las ciudadanas CARMEN ROSA OLIVO DE OROPEZA y RAQUEL JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de julio de 2002. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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