Sentencia N° 746 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 0746, Exp. 18-0481, 13/11/2024
Expediente18-0481
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 2017-0219, que confirmó la desaplicación del Decreto n.° 033-2008, dictado por el gobernador del estado Vargas, por considerarlo inconstitucional. La Corte determinó que la regulación sobre jubilaciones es competencia exclusiva del Poder Nacional, y que el gobernador no tenía la facultad para legislar sobre esta materia, lo que llevó a la desaplicación del decreto en cuestión. La decisión reafirma la supremacía de la Constitución y la necesidad de que las normas de seguridad social sean legisladas por la Asamblea Nacional.

Extracto de la motiva

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y de resolver, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido, reitera la Sala que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. De allí que el juez que desaplique una norma jurídica legal o sub legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, con el fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma para, de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; tal como se ha señalado en innumerable decisiones (Vid. sentencia n.° 1998 del 22 de julio de 2003 y más recientemente n.° 247 del 11 de marzo de 2015). Ahora bien, el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución, dispone la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los Tribunales de la República, así como el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad de esta Sala para revisar la sentencias definitivamente firmes que hayan dictados los tribunales del República y las demás Salas de este máximo tribunal, en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, ello a objeto de mantener incólume la interpretación a la Constitución como principio garante que se encuentra atribuido a esta Sala Constitucional como su máxima intérprete. La Sala pasa a verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la potestad de revisión de sentencias en casos de control difuso de la constitucionalidad a partir de lo previsto en el mencionado numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden, debe tratarse de una sentencia mediante la cual se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución y, con fundamento en el cual, haya desaplicado por inconstitucionalidad en el caso concreto una ley u otra norma jurídica. Asimismo, debe ser una sentencia definitivamente firme, esto es, aquella contra la cual no proceda recurso alguno. Así las cosas, remitido el fallo por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se confirmó la desaplicación del Decreto n.° 033-2008 de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por el gobernador del estado Vargas (ahora estado La Guaira), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas n.º 147, ordinaria, el 23 de octubre de 2008, realizada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 19 de julio de 2011, y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente: La Sala advierte, que la referida Corte Primera confirmó la decisión del a quo basándose fundamentalmente en que el mencionado funcionario al dictar dicho Decreto vulneró el principio de reserva legal en materia de legislación sobre previsión y seguridad social. En tal sentido, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, se ha pronunciado en cuanto a las normativas legislativas dictadas por los entes descentralizados territorialmente que intentan regular la materia de jubilaciones y pensiones de sus funcionarios, siendo claro que esta materia, de conformidad con el artículo 147 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 24 del artículo 136 y numerales 22 y 32 del artículo 156 eiusdem, lo estableció el constituyente de 1999 como una materia de estricta reserva legal del órgano legislativo nacional. Así pues, es pertinente señalar la doctrina de esta Sala Constitucional en un caso análogo dictado en sentencia n.° 432 del 18 de mayo de 2010, en el que se desaplicó en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el Decreto n.° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y publicado en la Gaceta de ese Municipio n.° 2244 Extraordinario de la misma fecha, en los siguientes términos: “En este contexto, observa la Sala, que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el Decreto [n.]º 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua mediante el cual estableció [los] requisitos para otorgar jubilaciones especiales, por considerar que lo concerniente a la seguridad social de los funcionarios públicos por imperio constitucional es de estricta reserva legal. En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia [n.]° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas’. De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional - artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones. Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas al (sic) los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, esta Sala en sentencia [n.]° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’. De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional

Dispositiva

Se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Decreto n.° 033-2008 del 6 de octubre de 2008, dictado por el gobernador del ahora estado La Guaira y publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas n.° 147, ordinaria, del 23 de octubre de 2008.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca