Sentencia N° 746 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0746, Exp. 18-0090, 09/12/2021
Expediente18-0090
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de diciembre de 2021, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Jorge Luis Mogollón Mogollón contra la sentencia de la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que el apelante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que configuraba una causal de inadmisibilidad según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció: En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece: ‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: […] 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]’. En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que: De las jurisprudencias antes mencionadas y en sustento a lo planteado, se desprende entonces que, ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante aun cuenta con la vía idónea para impugnar el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.

Dispositiva

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

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