Sentencia N° 746 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 746, Exp. 02-2213, 11/04/2003
Expediente02-2213
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Humberto Azpúrua Gásperi en representación de Agropecuaria Framar C.A. respecto a la sentencia Nº 438 de la Sala Político-Administrativa. La revisión se solicitó debido a la inadmisibilidad de una demanda contencioso-administrativa y de amparo cautelar que había sido previamente declarada inadmisible por caducidad. La Sala argumenta que no se vislumbra un error grotesco en la interpretación de la Constitución que justifique la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), siendo la intención final de este recurso, que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión que planteó el abogado Humberto Azpúrua Gásperi, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA FRAMAR C.A., respecto de la sentencia Nº 438 que dictó, el 12 de marzo de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentenciainadmisibilidadcaducidadamparoconstitucionalidadcosa juzgada

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