Sentencia N° 746 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 746, Exp. 01-1502, 08/04/2002
Expediente01-1502
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-04-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de abril de 2002, modificó la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por Luis Vallenilla Meneses. La Sala consideró que la segunda acusación presentada por el Ministerio Público no violó el debido proceso, ya que se trataba de hechos distintos a los de la primera acusación. Por lo tanto, se declaró sin lugar la demanda de amparo y el recurso de apelación correspondiente.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la acción de amparo constitucional está fundada, principalmente, en una supuesta lesión al derecho constitucional al debido proceso, que reconocen los cardinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución; ello, porque el Ministerio Público, dentro de la causa contra, entre otros, el accionante de autos, por la comisión, en su carácter de ejecutivos y funcionarios del Grupo Financiero CAVENDES, de hechos supuestamente punibles, en perjuicio de este último, presentó, el 24 de noviembre de 2000, un escrito acusatorio, no obstante que, ya el 31 de octubre de 2000, la representación fiscal había presentado un acto conclusivo de la misma naturaleza, con lo cual se había agotado la fase preparatoria o investigativa del proceso en cuestión; asimismo, porque el Juez 46º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha segunda acusación fiscal, no obstante que, según el alegato antes expresado del accionante de autos, ya estaba agotada la fase preparatoria o investigativa del proceso en cuestión y, con ella, la oportunidad procesal para la realización de tales actos conclusivos. Ahora bien, para decidir, esta Sala hace, previamente, las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, debe advertirse que el juez a quo decidió, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no admitir la presente acción de amparo, sobre el terreno de que ya el accionante había ejercido un recurso preexistente, como fue el de nulidad de las actuaciones alegadamente violatorias de la garantía constitucional del debido proceso; pretensión que fue desestimada por la Corte de Apelaciones, en su fallo de 23 de mayo de 2001 (folios 26, 27 y 28, 2ª pieza). Al respecto, debe señalarse que, como fundamento del referido recurso, el apelante no denunció las supuestas infracciones fiscal y jurisdiccional que motivan el presente proceso tutelar. Efectivamente, en la referida apelación no se denunció como ilegal el hecho, en sí, de que el Ministerio Público hubiera presentado dos acusaciones, vale decir, dos actos conclusivos de la fase preparatoria del mismo proceso, sino el de que el acta de la Audiencia Preliminar era inmotivada y que la investigación que se desarrolló a partir de la acumulación procesal antes referida; específicamente, la que se siguió con relación a los hechos en los cuales estuvo envuelta la predicha Billdeck Capital Markets A.V.V., fue realizada en desconocimiento de los imputados y sin el debido control juridiccional (folio 22, 2ª pieza), por lo que dichos imputados no tuvieron conocimiento ni participación en dicha investigación, que nunca fueron informados de manera oportuna y específica de los hechos fundamentales de la imputación; que, adicionalmente, la Fiscalía nunca evacuó las pruebas que ofrecieron los imputados, con relación a tal investigación. Se evidencia entonces, de manera clara, que, en la referida apelación, el recurrente no cuestionó o impugnó que hubiera dos acusaciones –dos actos conclusivos de la misma investigación-, sino que, luego de la acumulación de las investigaciones relativas a Billdeck Capital Markets A.V.V., por una parte, y a Cavendes Banco de Inversión C.A., por la otra, la investigación atinente a la primera se hubiera realizado en las referidas condiciones perjudiciales a derechos y garantías fundamentales de los imputados. Por tanto, no tuvo razón el juez a quo, cuando declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, cuando estimó que, sobre los hechos supuestamente lesivos que la fundamentan, ya hubo un pronunciamiento judicial previo, que fue emitido como consecuencia del ejercicio de un recurso preexistente como es el de apelación; ello, por cuanto, como acaba de afirmarse, éste no fue fundado en los hechos presuntamente lesivos que se denunciaron, esto es, la presentación, por parte del Ministerio Público, de su segundo escrito acusatorio, y la posterior admisión del mismo por parte del Tribunal de Control. Por ello, resulta incuestionable la admisibilidad de la presente acción tutelar y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue apelada, que dictó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2001, y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano LUIS VALLENILLA MENESES, asistido por los abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua C., contra el Ministerio Público y el Juez 46º del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció el referido accionante contra la sentencia que se identificó debidamente en este fallo.

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