Sentencia N° 745 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0745, Exp. 25-0092, 21/05/2025
Expediente25-0092
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de mayo de 2025, declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Sebastián Zabaleta Cedeño, en representación del CLUB BALNEARIO 'LA RIBERA' DE PLAYA AZUL. La solicitud se refería a una sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas, que había declarado procedente una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos que buscaban ser admitidos como socios del club.

Extracto de la motiva

Como fue apuntado ut supra, le corresponde a esta alzada actuando en sede constitucional conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO interpuesta por MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL. En ese sentido, observa esta superioridad que, los accionantes habrían interpuesto la presente acción constitucional, por el agravio y la violación flagrante que LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIVERA DE PLAYA AZUL, habría ejecutado y pretendería consumar en contra de sus derechos y garantías constitucionales enunciando específicamente, violaciones a la libertad de asociación, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al honor, reputación e imagen. derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la intimidad, derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación; contemplados en los artículos 20, 21.1, 49.1.3, 52 y 60 de la Constitución Nacional (sic), configurada a partir de la decisión de inadmisión de su solicitud como socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, la cual no contendría expresión de causa del rechazo de la solicitud, situándolos - a su decir-, en un absoluto estado de indefensión al trasgredir el debido proceso y el derecho a la defensa. Fue aducido por la quejosa que, los estatutos de la asociación civil de marras, no contemplarían los requisitos que debían cumplir los aspirantes a socios del club, y aun y cuando, en 2 oportunidades (en el año 2021 y en 2024) los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, habrían solicitado su admisión con los recaudos que le fueran exigidos, en ambas oportunidades les fue rechazada. Arguyó la parte denunciante que, desde el año 2021, habrían adquirido en propiedad, 3 cabañas ubicadas dentro del club, a la par que estrechaban relaciones afectivas con la comunidad de socios del mismo, e incluso habrían prestado colaboración profesional formando parte -previa solicitud de la junta directiva-, de la comisión de patrimonio y arquitectura, de allí que, pasados más de 2 años de la aplicación anterior, volvieron a solicitar su admisión como socios en el mes de julio de 2024, no obstante, habrían sido sorprendidos el 18 de septiembre de 2024, con la notificación de rechazo nuevamente. Indicó la parte accionante que, si bien podrían solicitar el escrutinio de los socios como otro procedimiento para intentar conseguir su admisión a través de los votos de estos últimos, aquel estaría previsto y programado como un verdadero fraude, por las circunstancias en las que se pretendería realizar y porque estaría regido por una reglamentación vedada que facultaría a la junta directiva de despojar de valor a los votos a favor y acrecentar el valor de los votos en contra, todo lo cual, en conjunto, constituiría un agravio y una violación de derechos constitucionales. Por otro lado, alegó la parte accionante que, como parte del proceso de admisión se produjo la negociación de la acción N°001, la cual habrían adquirido de forma consensuada, perfeccionada por la manifestación de voluntades, y por la fijación y determinación de un precio; indicando además que, habrían honrado los pagos periódicos o cuotas mensuales hasta la fecha de interposición del amparo como verdaderos socios, y que el personal directivo y de administración habría recibido sin reservas ni objeciones; discurriendo lo antepuesto, como revelador de la voluntad de ambas partes, de perfeccionar el traspaso de la acción mediante su asiento en el libro de accionistas del club; de manera que, la notificación de la inadmisión los habría colocado en un absoluto estado de indefensión al transgredir el derecho al debido proceso y a la defensa; que no solo sería discrecional, sino un acto arbitrario, en donde el poder de admisión se transformaría en un medio generador de situaciones de desigualdad y discriminación. Asimismo, expuso la quejosa que la negativa inmotivada de admisión como prerrogativa contractual de rango sub legal, no podría estar por encima del rango constitucional, que correspondería a los derechos y garantías a la recibir información oportuna y adecuada de funcionarios o titulares de potestades delegadas, de dar respuesta a las peticiones que les corresponda sustanciar, sobre todo cuando la respuesta sería inmotivada, lo que -a su decir- habría causado un gravamen al honor de los peticionantes y a su reputación, al tratarse de la negativa sumaria de permitirles ser socios del club, además, de afectarles otros derechos de rango constitucional como el de la defensa y al contradictorio, agregando a sus denuncias, la imposibilidad de ejercer una adecuada defensa cuando no se conocen las causas de la decisión que le fuera contraria a sus intereses y que los entes asociativos tendrían el deber de cumplir con el debido proceso en la sustanciación de todos los trámites que requieran para su desarrollo, cumplimiento o ejecución, un procedimiento previsto estatutariamente, como sucedería en el presente caso; al mismo tiempo que, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional habría establecido la posibilidad de control judicial sobre los estatutos, en cuanto a los procedimientos y los actos propios de la asociación, siendo - a entender de los denunciantes-, particularmente controlables, los actos negativos que causarían gravamen al destinatario, tales como de expulsión, sanción e inadmisión en los clubes. De tal manera, fue reiterado por los accionantes que el proceso de evaluación de la junta directiva a su solicitud realizada que fuera inadmitida, se habría constituido en una vía de hecho, o en una actuación degradada y arbitraria sin cobertura legal ni constitucional, en violación a sus derechos constitucionales a la libre asociación, al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho de igualdad, al derecho a la integridad de su honor, reputación e imagen, entre otros, refiriéndose nuevamente a que el Máximo Tribunal, habría establecido claramente, la recurribilidad de los actos de los clubes, que pronuncien una expulsión o una inadmisión; aunado a la presunta transgresión al derecho a la libre asociación por parte de la junta directiva accionada, materializada por la inmotivación absoluta del correo electrónico con que les fuera notificado el rechazo, habiendo colmado todos los trámites y con la carga documental impuesta por los estatutos, por la condición que revestirla en haber frecuentado por años el club, además, de ser propietarios de 3 cabañas ubicadas en el mismo, por lo que, la inadmisión perjudicaría el ejercicio pleno de sus derechos al uso, goce y disfrute de sus inmuebles; así como por la implementación del proceso de escrutinio sometido a condiciones de imposible cumplimiento. Por otro lado, conforme fue argüido en líneas precedentes, la parte accionada en amparo, habría delatado la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer el presente amparo, la falta de competencia del tribunal de instancia en razón del territorio; la inadmisibilidad de la acción, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Sebastián Zabaleta Cedeño, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la asociación civil CLUB BALNEARIO 'LA RIBERA' DE PLAYA AZUL, de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionales

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