Sentencia N° 745 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0745, Exp. 16-0126, 06/11/2018
Expediente16-0126
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-11-06
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Graice Carolina Alonzo Alonzo, debido a que la violación de derechos constitucionales alegada ha cesado. La decisión se basa en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. La Sala modifica la decisión del Tribunal Superior Accidental del Trabajo, declarando sin lugar la apelación interpuesta.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, en que incurrió el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al dictar la decisión del 01 de febrero de 2016, al permitir –a su decir– tácticas dilatorias de la parte demandada con el fin de evitar la resolución de la demanda. No obstante, mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, el 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante informó que el Tribunal de Juicio decidió el fondo del asunto en la demanda laboral que originó el juicio principal, contra la cual ejerció recurso de apelación, razón por la cual decayó el objeto del presente amparo. Al respecto, es menester citar el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor: ...No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Vista la disposición anterior, cabe acotar que esta Sala mediante sentencia n.° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), estableció lo siguiente: (...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana GRAICE CAROLINA ALONZO ALONZO, contra la decisión del 01 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el fallo. 2.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Graice Carolina Alonzo Alonzo, representada por el abogado Pedro Barrios, contra los autos de fechas 12 de mayo y 17 de diciembre de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.