Sentencia N° 745 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 745, Exp. 12-0891, 13/06/2013
Expediente12-0891
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-13
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de junio de 2013, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa y declaró improcedente la acción de amparo in limine litis, argumentando que la pretensión del accionante implicaba una nueva revisión de un asunto ya decidido, lo que contraviene el principio de cosa juzgada.
Extracto de la motiva
En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (…). Fundamentado en las citas antes reseñadas, en el presente caso, la Sala observa que la parte actora, a través del argumento de que se vulneró el principio de progresividad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, en consecuencia, presuntamente violentados los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende obtener un nuevo pronunciamiento en sede jurisdiccional acerca de la solicitud que realizó para el ajuste del monto en la pensión de jubilación, tal y como quedó analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se señala que el ciudadano Alfredo Antonio D’Ascoli Acuña ya había recurrido en oportunidades anteriores y el caso había sido decidido y mediante sentencia firme, tal como se aprecia a los folios 64 y 65 del expediente donde se lee lo que de seguidas se transcribe: (…) Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte aprecia del contenido del fallo objeto de impugnación – cursante a los folios 16 al 33- que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisiones de fechas 23 de febrero de 2001 y 27 de noviembre de 2001, respectivamente, resolvieron la solicitud reclamada por el querellante. De tal forma, visto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, lo pretendido en esta oportunidad por la parte querellante implicaría necesariamente realizar una nueva revisión sobre un asunto ya decidido, resulta evidente que nos encontramos frente el supuesto previsto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye que la pretensión propuesta no puede ser analizada por esta instancia (…)
Dispositiva
1) ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera la Sala Político Administrativa de la acción de amparo ejercida. 2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D’Ascoli Centeno y Carolina Hidalgo Fiol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, CARLOS ALBERTO D’ASCOLI CENTENO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CARMEN RITA OSORIO DE D’ASCOLI y GLADYS JOSEFINA D’ASCOLI CENTENO, en su condición de integrantes de la Sucesión de Alfredo Antonio D’Ascoli Acuña, contra la sentencia del 09 de junio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.