Sentencia N° 745 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 745, Exp. 11-1288, 05/06/2012
Expediente11-1288
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-05
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Josefina Bencomo Pérez contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. La Sala consideró que la acción de amparo cumplía con los requisitos formales, pero se determinó que no hubo usurpación de funciones ni abuso de poder por parte del juzgador, por lo que se declaró improcedente la acción. Además, se destacó que la parte demandante no logró probar los hechos alegados en su demanda.

Extracto de la motiva

pronunciamientos que quebrantaron groseramente los derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de primacía de la justicia sobre los formalismos consagrados en los artículos 26, 49, ordinal 1°(sic), y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, injurias constitucionales que se ponen de bulto cuando el fallo atacado desechó las fotocopias certificadas del expediente N° 55, correspondiente al juicio de oferta real y depósito (…) cuyo juicio fue tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… Destacó que el auto a través del cual se acordó recabar las copias certificadas “fue dictado después de haber sido admitida la demanda que ocurrió mediante auto de 29 de octubre de 2004 (Cfr. Pieza folios 8 y 9), y antes de la citación del demandado que ocurrió el 3 de junio de 2005 cuando la abogada Beatriz Sánchez Hernández apoderada de Casalca se apersonó en el juicio y consignó el mandato que acredita su representación… Hizo énfasis el referido apoderado en el hecho de que: “Casalca en su contestación de demanda no impugnó Las fotocopias certificadas, lo que ocasionó que las mismas adquirieran eficacia probatoria apodíctica, con la nota relevante que la falta de oportuna impugnación de dichas fotocopias también fue admitido por La recurrida en amparo cuando reconoció que Casalca no impugnó Las fotocopias certificadas en la contestación y que la impugnación la formuló ‘en su escrito de informes ante esta segunda instancia’, de modo que al haber acogido un alegato extemporáneo sobre esa prueba esencial para la suerte del proceso, cuyo valor probatorio era irrefutable por haber resultado tácitamente convalidadas y subsanadas eventuales discrepancias por no haber sido atacadas en la contestación de la demanda, luce concluyente que La recurrida en amparo quebrantó los aludidos derechos constitucionales denunciados, particularmente las garantías del debido proceso y derecho de la defensa, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aportación de fotocopias certificadas de instrumentos públicos, como lo son sin ninguna duda las actuaciones que componen un expediente judicial, siempre que sean expedidas por funcionarios competentes como lo es el secretario del tribunal en que se ventiló la oferta real, por lo que Casalca si quería obtener un resultado jurídico relevante tenía la carga procesal de combatir Las fotocopias certificadas en la contestación de la demanda, y de ese modo haberle permitido a [su] patrocinado que las produjera de nuevo en el lapso probatorio, y al no hacerlo precluyó el derecho de impugnarlas mediante la tacha según lo preceptúan los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, o mediante otro mecanismo procesal idóneo… Insistió en que: “…Casalca no atacó la forma ni la oportunidad de la aportación de Las fotocopias certificadas, al contrario se conformó con las circunstancias de modo y tiempo como ellas fueron incorporadas a los autos, y entonces se (sic) operó la convalidación tácita de su eficacia probatoria según las reglas del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ocurrió la subsanación de cualquier eventual anomalía sobre el mecanismo procesal que se valió el juez a quo para recabarlas, y en tal caso Las fotocopias certificadas tienen un valor probatorio inobjetable que imponía a La recurrida en amparo examinarlas y valorarlas conforme a su naturaleza propia de instrumento público, lo cual muestra notables diferencias y condiciones opuestas cuando se compara con su equivocado pronunciamiento para desestimar Las fotocopias certificadas por la manera y oportunidad de su incorporación a los autos, el cual pronunciamiento (sic) comportó una patente violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y con particular relevancia del principio constitucional que la justicia jamás se puede sacrificar en obsequio de formalidades no esenciales…

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Magaly Josefina Bencomo Pérez, contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, el 18 de abril de 2011, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesta contra Casas Salcedo, C.A. (CASALCA). Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase con lo ordenado.

Palabras clave

debido_procesoderecho_de_la_defensatutela_judicialpruebafotocopias_certificadasCódigo_de_Procedimiento_Civilconstitución

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