Sentencia N° 744 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 744, Exp. 12-0245, 13/06/2013
Expediente12-0245
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-13
DecisiónHomologa el desistimiento
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de junio de 2013, homologó el desistimiento de la solicitud de revisión interpuesta por la Fundación Alzheimer de Venezuela, representada por sus abogados. La solicitud de revisión se refería a una sentencia del Juzgado Superior Décimo que había declarado inadmisible una acción de amparo constitucional. Los apoderados judiciales argumentaron que la paralización de las actividades de la Fundación afectaría el interés público, dado que esta institución es la única en Venezuela dedicada al tratamiento de la enfermedad de Alzheimer.
La Sala, tras analizar el desistimiento, consideró que los abogados tenían la facultad para desistir de la acción y que no se advertían violaciones al orden público ni a las buenas costumbres. Por lo tanto, se decidió homologar el desistimiento y no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, considerando que la solicitud se circunscribía a la esfera particular de la solicitante.
Finalmente, la Sala declaró que el desistimiento era procedente y que no había necesidad de continuar con el análisis de la medida cautelar solicitada, cerrando así el expediente.
Extracto de la motiva
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada. De esta manera, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima examinar como punto previo el desistimiento de la solicitud de revisión interpuesta, formulado, de manera expresa, el 29 de enero de 2013, por los abogados Héctor Blanco-Fombona y Héctor Blanco-Fombona V., ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el cual se realizó en los siguientes términos: Por cuanto en fecha 5 de Diciembre (sic) de 2012 el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial reguló la competencia para conocer el juicio donde se dictó la medida cautelar de secuestro, cuya revisión solicitó mi representada por ante esta Sala Constitucional, ordenando en su sentencia que el mencionada (sic) juicio fuese conocido por un Juez de Primera Instancia mediante el procedimiento del juicio ordinario, en nombre de nuestra representada desistimos del recurso (sic) de revisión solicitado, por cuanto todas las actuaciones practicadas por el mencionado tribunal de municipio son nulas, como consecuencia de la decisión dictada por el mencionado tribunal superior. En tal sentido, observa esta Sala, que conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé, en su artículo 263, lo siguiente: Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Del poder que corre inserto en el expediente, se desprende que los abogados Héctor Blanco-Fombona y Héctor Blanco-Fombona V., tienen facultad de desistir de la solicitud incoada. Por otra parte, de las normas transcritas “ut supra”, se observa que el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo.
Dispositiva
Homologa el desistimiento formulado por los abogados, Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco Fombona V., en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA en la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2011. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.