Sentencia N° 744 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de julio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 744, Exp. 10-0328, 15/07/2010
Expediente10-0328
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-07-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 181 dictada por la Sala Electoral, que había declarado sin lugar una demanda contencioso electoral. Los solicitantes argumentaron que la Sala Electoral había desconocido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y que los magistrados que decidieron el caso no se inhibieron a pesar de haber emitido opinión previamente sobre el fondo del asunto. La Sala Constitucional concluyó que la falta de inhibición de los magistrados afectó el derecho al juez natural de los demandantes, lo que llevó a la anulación de la decisión de la Sala Electoral.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 181/09 que emitió la Sala Electoral, que declaró sin lugar la demanda contencioso electoral que se interpuso contra actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;.... En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la petición de revisión que plantearon los ciudadanos MANUEL MÁRQUEZ CASTRO y FERNANDO BARRIENTOS SÁNCHEZ, de la sentencia n.° 181 que dictó, el 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ANULA la decisión objeto de la solicitud de revisión y se ordena a una Sala Electoral Accidental que dicte sentencia en acatamiento a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

Palabras clave

revisiónjuez naturaldebido procesoimparcialidadjurisprudenciaconstitucionalidad

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