TSJ/SC, Sent. N° 744, Exp. 02-0939, 11/04/2003
Expediente02-0939
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónNULA
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende, por vía de extensión de efectos, la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó, el 6 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa de este mismo Tribunal, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la aquí solicitante contra la Resolución HGIF-2 que dictó la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. En dicho fallo, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia luego de que se dijo “vistos”, esto es, en espera de que dicha Sala dictara sentencia. Ahora bien, es doctrina vinculante de esta Sala que la perención de la instancia no puede decretarse en estado de sentencia. Así, en sentencia n° 956 del 1º de julio de 2001 (Caso: Fran Valero), se estableció: “Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes [...]. [...]Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.