TSJ/SC, Sent. N° 743, Exp. 09-0530, 15/07/2010
Extracto de la motiva
Todo lo anteriormente expuesto conduce a este sentenciador a rechazar, como en efecto se rechaza declarándola improcedente, la impugnación de la cuantía realizada por MI CASA, E.A.P., C.A., confirmándose así con ello la estimación que las empresas demandantes hicieron en la demanda, que reconvertida conforme a la ley de la materia asciende a la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 6.748.165,40), y así se declara. 4. Respecto del fondo de la controversia la decisión se fundamentó en lo siguiente: 4.1 Que correspondía a la parte actora la demostración de los requisitos de procedencia de la demanda, como son: A) la propiedad que se atribuye sobre los bienes cuya indemnización reclama, B) los daños causados a los bienes muebles cuya propiedad se atribuye o el extravío o deterioro de los mismos, C) así como la responsabilidad por los daños causados, determinada por una relación de causalidad (causa a efecto) que determine la obligación de MI CASA, E.A.P., C.A. de cuidar dichos bienes como guardián material, y que el a-quo consideró como un depósito voluntario, y la obligación de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), como depositario judicial o guardián jurídico de dichos bienes muebles. 4.2 Respecto de la propiedad de los muebles por parte de LA CORPORACIÓN el acto jurisdiccional objeto de revisión estableció: La propiedad sobre los bienes descritos anteriormente, la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., se la atribuyó con fundamento en el documento autenticado que en copia simple anexó marcado con la letra “H” al libelo de la demanda… Esa propiedad sobre los referidos bienes fue desconocida expresamente por MI CASA, E.A.P, C.A… Ciertamente que el original de dicho documento acredita en forma auténtica que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., compró de LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., los bienes siguientes… Sin embargo, de acuerdo a dicho documento CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., solo es propietaria de los bienes siguientes… Ahora bien, por lo que respecta al resto de los bienes, es decir, aquellos bienes cuya propiedad no aparece acreditada a favor de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., en el documento auténtico mencionado anteriormente, el Tribunal observa lo siguiente: En los autos no existe ninguna prueba documental que acredite la propiedad de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA), sobre el resto de esos bienes no mencionados en el documento auténtico… En ese sentido esta Alzada observa que la parte actora promovió en estos autos un documento privado, sin fecha alguna de emisión, que contiene un contrato de comodato suscrito entre TECNO INDISTRIA +(…), y la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (…). El objeto de dicho comodato es un galpón ubicado en la Zona Industrial El Peñón, detrás de Iveco, por el lapso de dos (2) años contados a partir del 01 de Noviembre de 1996, debiendo ser devuelto el 01 de noviembre de 1998 (folios 327-329, pieza 1). Se trata de un documento privado que, de acuerdo a su contenido emana de TECNO INDUSTRIA AGX, C.A. y CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y se advierte que MI CASA, E.A.P., C.A. (antes LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A.) y la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., no forman parte de esa convención de comodato, ni consta en dicha escritura que la misma emane de algún causante de esa dos empresas demandadas. Sobre el particular el Tribunal advierte que, los documentos privados que pueden oponerse en juicio a la parte adversa son aquellos que emanen del mismo adversario o de algún causante suyo; así se prevé en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… El fallo objeto de la petición afirmó que las declaraciones que contenía el acta de embargo, en el sentido de que LA CORPORACIÓN era la poseedora de los bienes, no era prueba de la supuesta posesión, pues: …en primer lugar, el acta de embargo recoge un acto procesal de naturaleza distinta a los actos probatorios, de manera que, el derecho a la defensa de las partes, concretamente el derecho de controlar esos hechos, no puede ejercerse ya que el fin del acto no es la obtención de una prueba sino la ejecución de una medida de embargo ejecutivo; en otro orden de ideas, atribuirle valor probatorio a la simple exposición del notificado violenta todos principios del debido proceso, del derecho a la defensa y de la necesaria posibilidad de las partes de controlar la obtención de un elemento probatorio, al margen, claro está, de que ello desnaturaliza el fin del acto de embargo, que es lo que en realidad contiene esa acta de fecha 08 de Enero de 1997. Esa exposición del notificado no puede considerarse ni como confesión, ni como prueba testimonial, ni como prueba de ninguna innominada, y en fin, no puede atribuírsele naturaleza probatoria alguna. En ese mismo orden de ideas cabe agregar, también, que la afirmación hecha por el Tribunal que ejecutó la medida de embargo de fecha 08 de enero de 1997, al dejar constancia, como lo reseña el a-quo, que: “(...) el sitio donde se encuentra constituido”, sin mas explicaciones, entiende esta Alzada que aquel Tribunal dio por sentado, sin constatar la certeza de ese hecho, que estaba constituido en la empresa CORCA sobre la base de la afirmación hecha por el notificado y sin considerar ningún otro elemento que pueda corroborar esa afirmación. El juzgador consideró que tampoco podían apreciarse los testimonios como prueba de la posesión de los muebles restantes, por cuanto declaró procedente la impugnación que realizara MI CASA, pues los testigos, en tanto que eran extrabajadores de LA CORPORACIÓN, estaban interesados en la recuperación de la empresa y en el pago de sus prestaciones sociales. En conclusión, el acto judicial estableció que “no existe en estos autos ninguna otra prueba que conduzca a la demostración del derecho de propiedad que CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) se atribuye sobre el resto de los bienes cuya propiedad se atribuyó en el libelo de la demanda, y así se declara.”