Sentencia N° 743 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 743, Exp. 06-0172, 05/04/2006
Expediente06-0172
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Manuel De La Iglesia García, quien impugnó una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La Corte de Apelaciones había anulado una decisión del Juzgado de Ejecución que había declarado la nulidad del sobreseimiento de una causa penal, argumentando que no se había violado el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva del accionante. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que la falta de notificación se debió a que el demandante había proporcionado un domicilio inefectivo.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fundamentó su decisión del 10 de agosto de 2005, en los siguientes argumentos: Indicó que la decisión impugnada, menciona el principio del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la lectura del fallo constató que en modo alguno la Juez a quo señaló cual es la norma o las normas del citado Código Orgánico Procesal Penal que desaplica, ni mucho menos la razón o motivo por el cual estima que coliden con la norma constitucional, más aún, justifica la nulidad absoluta decretada en los artículos 190, 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal, por ende, consideró que se hizo uso indebido del mencionado control difuso, lo que excluye que ello pueda ser tomado como fundamento del auto impugnado. Aunado a ello, señaló que del análisis del auto impugnado, observó que en él no se mencionó en que consistió la irregularidad cometida en la notificación, así como tampoco se señaló cuál ha debido ser el procedimiento correcto, ni mucho menos cuál o cuáles normas procedimentales se inaplicaron, o se aplicaron erróneamente que ameritaban la declaratoria de nulidad absoluta de tal acto, por lo que la declaratoria de nulidad absoluta dictada por la juez a quo, la consideró inmotivada, o lo que es lo mismo, carente de una motivación lógica y coherente que la sustentara y fundamentara; más aún, no se indicó en el fallo recurrido cuáles son los actos anteriores y contemporáneos a los que la declaratoria de nulidad se extiende, tal y como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando contradictorio e ilógico el dispositivo del fallo al ordenarse la reposición de la causa al estado de que se inicie para la parte querellante, el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente; lo que, a su juicio, condujo a que las actuaciones hechas por el alguacilazgo para su notificación son perfectamente válidas, por haberse realizado conforme a las normas que la regulan.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Giuseppe Ciliberti Pellegrino, Simón Lamus Rosales y Antonio Barrios Abad en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel De La Iglesia García, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Elviña, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia: Se ORDENA notificar al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ORDENA a la dicha Corte de Apelaciones, hacer del conocimiento de los querellados sobreseídos en el juicio penal, el contenido de la presente decisión, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada. Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ORDENA a los accionantes en amparo, consignen ante esta Sala copia certificada de la decisión dictada por el 10 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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