Sentencia N° 743 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 743, Exp. 04-2146, 05/05/2005
Expediente04-2146
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-05-05
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por la Asociación Civil Expresos Barinas contra un fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente del Estado Táchira. La parte actora alegó violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, argumentando que el recurso de hecho fue declarado extemporáneo por el tribunal inferior. Sin embargo, la Sala concluyó que el cómputo del lapso para la interposición del recurso fue correcto y que no hubo violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en tales causales, aquella es admisible. Así se declara. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido la posibilidad de la declaratoria de improcedencia in limine litis de las pretensiones de amparo (Cfr. ss.S.C. nºs 2.453 del 28 de noviembre de 2001 y 1.659 del 17 de febrero de 2002), bajo el argumento de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar. Asimismo, en relación con los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales; iii) que los medios ordinarios de impugnación resulten inidóneos para la resolución de la lesión. En el caso de autos, la parte actora delató la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso por parte del juez de la Alzada, por cuanto desechó el recurso de hecho según el cómputo de los días de despacho en su sede y no en la del a quo, como correspondía, según su opinión. A su vez, alegó que tal agravio se derivó de la errónea aplicación de criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de Justicia, conforme a los cuales el cómputo del lapso para la interposición del recurso de hecho debe hacerse según el calendario de despacho del Juzgado Superior en funciones de distribución. Sobre este particular, la Sala observa que el criterio que la demandante denuncia como supuestamente incorrecto es compartido en los mismos términos por su jurisprudencia; así, en la sentencia número 2.836 del 19 noviembre de 2002 se apuntó: “Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. (...) concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho. Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido). Luego del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, se desprende que el auto que negó la apelación se dictó el 1º de julio de 2004, fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo del lapso para la interposición del recurso de hecho, como es aceptado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia. De igual forma, consta que el recurso en referencia se planteó ante el Superior Distribuidor el 15 de julio de 2004. Según la sentencia objeto de esta pretensión de amparo, el juez ad quem estableció que entre el 1º y el 15 de julio de 2004 transcurrieron siete días de despacho en su sede, por cuanto para entonces se desempeñaba como Juez Distribuidor. Por ello, declaró sin lugar el recurso de hecho que se planteó. Ahora bien, el quejoso no presentó prueba fehaciente de que el cómputo del lapso en cuestión haya sido equivocado; por el contrario, arguyó que el mismo debió realizarse conforme al calendario de despacho del a quo. En conclusión, esta Sentenciadora considera que no hubo violación alguna a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en el fallo que se denunció. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que planteó la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS, por medio de la representación de la abogada Belkis Cenobia Carrero González, contra la sentencia que dictó, el 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparoderecho a la defensatutela judicial eficazrecurso de hechoCódigo de Procedimiento CiviljurisprudenciaEstado Táchiratribunal superior