Sentencia N° 743 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 743, Exp. 01-0652, 30/04/2004
Expediente01-0652
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA y MUEBLES Y ARTEFACTOS LA FELICIDAD S.R.L. contra un fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. La Sala concluye que no se constató violación de derechos constitucionales, ya que el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho al aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de nulidad por falta de cumplimiento de los lapsos procesales establecidos.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el fallo contra el que se apeló declaró improcedente el amparo que se intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuando decidió la apelación -que la misma parte aquí actora ejerció- contra el auto que dictó el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó conforme a derecho, toda vez que no hizo sino aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el tribunal de primera instancia de amparo comprobó que no existía ninguna violación a los derechos a la defensa y al debido proceso pues, si bien el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no acató la orden de pronunciarse respecto de la admisión del recurso de nulidad a los tres días una vez que recibiera el fallo, lo hizo posteriormente. Además, el auto de admisión no debía ser notificado, pues las partes estaban a derecho, razón por la cual se siguió el procedimiento y se libró el cartel de emplazamiento que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, se observa que lo que sucedió fue que la parte actora en nulidad consignó la publicación del cartel de manera extemporánea, razón por la cual se aplicó la consecuencia que contiene el artículo que se mencionó, cual es que “la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000 y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que incoaron el ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA y MUEBLES Y ARTEFACTOS LA FELICIDAD S.R.L, mediante la representación del abogado Jorge Bahachille Merdeni, contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 29 de marzo de 2000. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada decisión.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos a la defensadebido procesonulidadpublicación de cartelLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciaprocedimiento administrativo