Sentencia N° 742 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 742, Exp. 08-0359, 08/05/2008
Expediente08-0359
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Freddy Rubén Couri Cano, quien solicitó un amparo constitucional por la omisión y retardo procesal en la protocolización de un documento. La Sala determinó que la acción de amparo era improcedente in limine litis, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales y el juzgado actuó dentro de su competencia. La decisión del Juzgado Superior fue confirmada, declarando sin lugar la apelación.

Extracto de la motiva

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la “omisión y retardo procesal injustificados con respecto a la solicitud para protocolizar el documento autenticado contenido en la sentencia proferida en el asunto 666-2004”, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de la demanda por reconocimiento de firma intentada por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano contra Alonso Tamayo Avellán. Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por considerar que “la conducta asumida por la juez no está inmersa en la violación de ningún derecho constitucional dado que la exigencia que le hace el recurrente no constituye un deber formal previsto en el procedimiento en cuestión”, no cumpliendo por tal motivo los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente: El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por el precitado ciudadano contra la “omisión y retardo procesal injustificados con respecto a la solicitud para protocolizar el documento autenticado contenido en la sentencia proferida en el asunto 666-2004”, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de la demanda por reconocimiento de firma intentada por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano contra Alonso Tamayo Avellán. 2.- Se CONFIRMA la decisión apelada que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalretardo procesalomisión judicialderechos constitucionalesprotocolizaciónreconocimiento de firmajurisdiccióncompetencia

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