Sentencia N° 741 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de junio de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0741, Exp. 26-0654, 10/06/2026
Expediente26-0654
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-06-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Los solicitantes, María José Queraléz Mendoza y Arvase Johan Queraléz Mendoza, argumentaron que la decisión del tribunal inferior fue irregular y contraria al debido proceso, ya que no se les notificó adecuadamente sobre la reanudación del proceso ni sobre la sentencia dictada. La Sala, al considerar las violaciones a los derechos constitucionales de los solicitantes, decidió suspender los efectos de la sentencia impugnada hasta que se resuelva el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
La representación judicial de los solicitantes en revisión, señaló en su escrito los siguientes antecedentes y argumentos: Que “[e]n fecha 17 de febrero del año 2013, fallece ‘ab intestato’ el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ, (…), quien en vida fuera tío de los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, quiénes [son] parte solicitantes, en el presente recurso de revisión, lo cual los hace CO-HEREDEROS y causahabientes junto con otras personas del ‘de cujus’ herederos y causahabientes identificados como: HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MENDOZA VÁSQUEZ, RAFAEL JOSÉ MENDOZA ALVARADO…” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “[e]l causante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ (+), dejó un único activo patrimonial, consistente en un (1) bien inmueble, un APARTAMENTO distinguido con el número 11, del edificio denominado Torre B, piso 11, del conjunto ‘Residencias Sotavento’, situado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (…), el cual le perteneció al causante, según documento protocolizado en la Oficina de registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de junio de 2009 (…), inmueble del cual [su] representada MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA, ha sido poseedora y ocupante de manera pacífica e ininterrumpida durante catorce (14) años” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). Que “…en fecha 14 de septiembre de 2012, justo CINCO (05) meses antes de fallecer de manera trágica e inesperada, el ciudadano causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁZQUEZ (+), había ofrecido en venta mediante documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA el referido inmuebles, a la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PÉREZ (…), venta que no pudo ser concretada y/o materializada, en virtud de que el precio del pago convenido nunca fue cancelado en su totalidad, tal y como había sido acordado y durante el transcurso del desarrollo de la vigencia de dicho contrato, más aun cuando de manera inesperada e intempestiva fallece trágicamente el causante, sin que se hubiera concretado la negociación o venta ante el registro, es decir, por falta total del precio, así como la muerte del vendedor no operó la materialización o concreción de la venta y traspaso definitivo de la propiedad y los derechos sobre el referido inmueble, a favor de la presunta compradora” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Dispositiva
En virtud de lo expuesto solicitó “se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la SENTENCIA DICTADA por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 20 de febrero de 2026…” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Como petitorio requirió “PRIMERO: Se ANULE en todos y cada uno de sus efectos el fallo-Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de febrero de 2026 y se restaure el orden constitucional y los principios vulnerados (…). TERCERO: Se declare CON LUGAR Y PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA…” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.12 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.