TSJ/SC, Sent. N° 0074, Exp. 16-1152, 06/02/2024
Expediente16-1152
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-06
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala observa que del examen y revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que desde el 6 de abril de 2017, el accionante en amparo no ha realizado ninguna actuación válida que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, ni ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional incoada ante esta Sala, evidenciándose que transcurrió un período de tiempo superior a seis (6) meses, por lo cual, se configuró la figura jurisprudencial establecida, con carácter vinculante, por esta Sala, conocida como abandono del trámite, causada por la conducta pasiva del accionante. (Vid. Sent. N.° 982 del 6 de junio de 2001, Caso: “José Vicente Arenas Cáceres”). La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el cómputo de los seis (6) meses, para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado. Así se declara. Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N.° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica en el presente caso al abandono del trámite. De manera que, al haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en el presente caso, para obtener la tutela de los derechos que, a su decir, le fueron quebrantados, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide. Es importante igualmente acotar, que en la presente causa no opera tampoco la situación excepcional que para entrar a conocer del fondo planteado por el accionante, se estableció en la sentencia N.° 0091 del 12 de agosto de 2020, dictada por esta Sala Constitucional, (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), en virtud que el abandono del trámite operó en fecha anterior a que se decretará por parte del Poder Ejecutivo, el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia. Así se establece. Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante, deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax (vid. Sentencia N° 0297 del 16 de agosto de 2019), dentro del lapso de cincos (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.