TSJ/SC, Sent. N° 0074, Exp. 20-0354, 08/03/2022
Extracto de la motiva
Visto como ha sido el contenido de las actas del presente expediente y el objeto sobre el cual versa el recurso de apelación, el cual recae en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta este Juzgado Superior Segundo procede a realizar mención a la norma rectora sobre los parámetros a tener en cuenta para declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo, encontrándose consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente: Ahora bien la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales y en los tratados internacionales sobre derechos humanos), que conforme al artículo 23 de la [c]onstitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la [c]onstitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la [c]onstitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Por lo tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas naturales como jurídicas o morales. Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que vicien derechos o garantías constitucionales o amenacen violarlos. Siendo así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma se precisa en el artículo 2 de la Ley Orgánica, cuando indica que: Estima necesario este [j]uzgado [s]uperior traer a colación lo expresado por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia referente a la caducidad, ya que en su fallo indicó: ‘De las instrumentales, esta administradora de justicia logró constatar que el conocimiento por parte de la supuesta agraviada, de la construcción de una presunta obra realizada dentro de los linderos correspondientes al inmueble que adujo como propiedad de su causante y que, supuestamente ha afectado su derecho constitucional a la propiedad, se remonta a la fecha de nueve (09) de agosto de 2017. En tal sentido, no puede quedar inadvertido la data a la cual responde propiamente la construcción de la obra y su indiscutible conocimiento por parte de los quejosos, a pesar que, mediante el presente amparo constitucional, se pondere, únicamente el levantamiento de las nuevas paredes construidas durante la cuarentena social decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a la pandemia provocada por el COVID-19. En este sentido, esta operadora de Justicia debe insistir que, aun cuando la parte quejosa, en la oportunidad en que acciona resalta el presunto agravio concerniente a la construcción de nuevas paredes que, según expone, están dentro de los linderos correspondiente al presunto inmueble propiedad de la sucesión que representa, y así pudiera corroborarse mediante las máximas de experiencia de un profesional en la materia, no es menos cierto que, la lesión constitucional respecto a la propiedad emergió con anterioridad a la ocurrencia de los presuntos hechos hoy ponderados en este amparo, lo que hace nugatorio invocar el carácter de urgencia respecto al restablecimiento inmediato de la situación sufrida cuando media aceptación preliminar por la parte presuntamente agraviada de vieja data’. Acogiéndose de esta manera el Juzgado de la causa a establecer la caducidad de seis (06) meses consagrada en el ordinal 4to del artículo 6 de la ley especial, contándolo a partir de las presuntas perturbaciones realizadas en el mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), aunado en lo expresado en la inspección extrajudicial de fecha 10 de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo dichas perturbaciones y hechos ajenos al acto que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional indicando el tribunal de la causa que el querellante incurrió en una aceptación tácita de los hechos; la parte querellante alega que tuvo conocimiento de la construcción de la referida pared que indica que ocasionó el agravio constitucional fue el treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), ya que en dicha fecha fue informada por el hijo del arrendatario, siendo de esta manera que el [j]uzgado [a] [q]uo yerra en la determinación de la caducidad de la presente acción, puesto que la serie de acontecimiento[s] que el [j]uzgado de la causa engloba como aceptación tácita, no tienen vinculo con el hecho concreto por el cual la parte accionante ejerce la acción de amparo constitucional, ya que en el escrito de amparo constitucional, establece que la misma fue ocasionada en la ‘Cuarentena’ por lo que, puesto que es un hecho público y notorio a través de las distintas pronunciaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en [R]esolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún tribunal despachara desde el lunes dieciséis (16) de marzo hasta el trece (13) de abril de 2020, resolución que se ha postergado en el tiempo, en razón cuarentena establecida por razón del COVID-19 entendiéndose de esta manera que a partir del dieciséis (16) de marzo del presente año la entrada en vigencia de la cuarentana con motivo al Covid-19 o de esta manera que en el caso de haber dudas con respecto a la misma, la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19, el cual le da la potestad a los jueces que se encuentran bajo el conocimiento de una acción de amparo constitucional de a través del despacho saneador llenar todos aquellos requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley anteriormente mencionada. En consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra interpuesta dentro del tiempo hábil de seis (06) meses siguientes contados a partir del conocimiento del acto del presunto agravio.