Sentencia N° 739 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0739, Exp. 23-0437, 13/11/2024
Expediente23-0437
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, que había declarado sin lugar un recurso de apelación sobre un caso de abuso de derecho y daños y perjuicios. La solicitante, Alba Marlene Hernández de Lisboa, argumentó que la decisión de la instancia inferior violó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Sala encontró que la sentencia impugnada no consideró adecuadamente los argumentos y pruebas presentados, lo que llevó a la anulación de la decisión anterior y a la reposición del caso para un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, esta juzgadora considera importante, juzgar sobre las delaciones procedimentales efectuadas por la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, codemandada de auto, en los siguientes términos: En relación a la perención de la instancia, aduciendo que desde el 07 de octubre del año 2020, fecha en que se admite la demanda (folio 90, pieza № 03), transcurrieron con creces el lapso de treinta (30) días para ser declarada la perención breve, observa quien suscribe esta decisión judicial que, la misma abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, codemandada de autos, actuó en el expediente, mediante la consignación de diligencia en fecha 05 de noviembre del año: 2020 (folio 92), por lo que se entiende operó la citación tácita según la previsión normativa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la falsedad de la confesión ficta, aduciendo que es indebido dar por citado a los codemandados en la presente causa señalando una serie de poderes que fueron conferidos al abogado Heilmold Suárez Crespo por todos los codemandados, poderes estos que fueron consignados por el referido abogado antes del auto de fecha 30 de octubre de 2019 que anuló todas las actuaciones del expediente, y que por decisión de este mismo tribunal, en el expediente KP02-O-2020-000013, la consignación de los mismos quedó sin valor alguno, ya que se repuso la causa del estado de nuevo auto de admisión, por lo tanto los poderes consignados en otras oportunidades carecen de valor alguno, por lo que mal se puede considerar citado tácitamente a los codemandados. En tal sentido, ciertamente por decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de marzo del año 2020 en el asunto signado con la nomenclatura K P0 2-O-2020-000013, se anularon actuaciones y se ordenó reponer la causa al estado de admisión para integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario en el presente asunto, y así se lee del auto de fecha 07 octubre del año 2020 (folio 90), pero, también es cierto que, tal anulación recayeron sobre las actuaciones procesales que se habían llevado a cabo en el asunto KP02-V-2018-001844, mas no se anulan los instrumentos poder los cuales se tratan de documentos autenticados que para ser anulados deben ser objeto de tacha por vía principal o incidental. En efecto, tal como lo estableció la primera instancia de cognición, el abogado Heilmold Suárez Crespo, actuó en el proceso mediante poderes autenticados, los cuales se describen a continuación: · Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del año 2018, bajo el № 54, tomo 245, en el que la codemandada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 224 al 225, pieza 1). · Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de marzo del año 2019, bajo el № 54, tomo 62, folio 170 al 172, en el que el codemandado JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 143 al 144, pieza 2). · Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre del año 2018, bajo el № 38, tomo 236, folio 122 al 125, en el que el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil codemandada ALJON SUMINISTROS C.A., otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 292 al 294 pieza 3). · Documento autenticado ante las Autoridades de la República de Panamá, en fecha 30 de enero del año 2020, debidamente apostillado, en el que la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA otorga poder al abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO (folio 294 al 296, pieza 3). Por lo tanto, establecida la condición de apoderado judicial de la totalidad de los litisconsortes, del abogado Heilmold Suárez Crespo, y que ciertamente efectuó actuaciones procesales en el expediente, tal como fue la recusación planteada en fecha 21 de junio del año 2021 (folio 252 al 255, pieza № 03), por lo que una vez más opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sobre la violación al debido proceso, en específico al derecho al juez natural, debido a que el juez que profirió la sentencia de primera instancia en fecha 10 de agostó de 2021, reconoce que fue recusado fecha 2 de agosto de 2021, por el apoderado judicial Alexis Viera Brandt, recusación que no declaró inadmisible ni tramitó la incidencia conforme lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta jurisdicente establece por notoriedad judicial, mediante revisión del sistema juris 2000, del expedienta KH03-X-2021-000031, contentivo del procedimiento de amparo constitucional sobrevenido, que el día 02 de julio del año 2021, que la primera instancia de cognición decretó medida cautelar innominada de abstención de planteamiento de recusación, por parte de los demandados y sus apoderados, en razón del uso abusivo de la incidencia de recusación, también conocida como recusación maliciosa, que es precisamente al abuso de derecho a que se refiere el juzgador a quo, pues el amparo constitucional sobrevenido, versaba sobre el abuso procesal I en cuanto al planteamiento recurrente de recusación (abuso de derecho procesal) y la pretensión contenida en la reforma de la demanda es sobre abuso de derecho í societario (abuso de derecho sustancial). Ahora bien, establecido que no hubo violación a la gama de derechos procesales que componen el derecho constitucional al debido proceso establecido (en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera ajustado a derecho la confesión ficta declarada por la primera instancia de cognición conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada, una vez a derecho, en vez de ejercer su derecho constitucional a la defensa mediante el debido contradictorio, se limitó a plantear recusación, lo que implicó la exclusión represiva de quien regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que por efecto del artículo 93 eiusdern, no detiene la sustanciación del procedimiento, y que luego de la recusación planteada, no contestó la demanda ni promovió prueba de algo que le favorezca. Por lo tanto, ciertamente, en el presente asunto, operó la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reforma de la demanda presentada por la representación judicial del demandante de auto, la cual consistió en una reforma integral de la

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por la abogada Alba Marlene Hernández de Lisboa Mercantil, actuando en nombre propio y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado. TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lugar la pretensión contenida en la reforma de la demanda (comisión del abuso de derecho por parte de las ciudadanas Alba Marlene Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández) y, con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo expuesto en el presente fallo.

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