Sentencia N° 739 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 739, Exp. 16-0702, 25/10/2017
Expediente16-0702
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 976, declara la nulidad parcial de varios artículos de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure, por considerarlos inconstitucionales. Se argumenta que el Concejo Municipal usurpó funciones que corresponden al Alcalde, violando así la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión se fundamenta en la falta de competencia del Concejo Municipal para administrar y disponer de terrenos municipales, lo que se traduce en una violación de los principios de separación de poderes y de la autonomía municipal. La Sala establece que el Alcalde es la autoridad competente para gestionar estos asuntos, y que cualquier normativa que contradiga esto es nula. Finalmente, se ordena la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial y se fijan los efectos del fallo de manera ex tunc, es decir, hacia el pasado, asegurando así la protección de los derechos de los ciudadanos afectados por la aplicación de la ordenanza impugnada.

Extracto de la motiva

La parte actora fundamentó la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Que “(…) la violación constitucional flagrante por el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa de los artículos 169, 174, 175 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar en su Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales (…)”, competencias y procedimientos opuestos a los normados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que determina los parámetros y demás aspectos en que debe enmarcarse las ordenanzas municipales. Que “(…) los siguientes vicios presentes en los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales del Municipio Araure del estado Portuguesa”. Que “La primera denuncia de inconstitucionalidad de la Ordenanza (…) es la (…) USURPACIÓN DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES POR EL CONCEJO MUNICIPAL, QUE LE CORRESPONDEN AL ALCALDE O ALCALDESA DEL MUNICIPIO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS INMUEBLES MUNICIPALES (…) Así (…) los procedimientos que se ventilan en el Municipio Araure, sea de arrendamiento, compra o rescate de terrenos, son nulos de nulidad absoluta por cuanto han sido sustanciados y otorgados por un órgano que no tiene competencia (…)”. Que conforme al artículo 169 Constitucional “(…) el legislador nacional posee una ´exclusiva reserva legal en materia de organización municipal´ (…) al publicarse en Gaceta Oficial la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en 2005, reformada en dos oportunidades (2006 y 2010)”. Que “La LOPPM (sic) contempla de forma precisa cuál es el órgano competente para administrar los terrenos municipales y cómo colaboran las diversas ramas del Poder Público Municipal, todas, contempladas en la Constitución (…) de 1999 (Artículos 174, 175, 176 y 182). Según la LOPPM, (sic) desde 2005, quien administra los terrenos municipales y los enajena es el Alcalde o Alcaldesa, en su condición de primera autoridad y REPRESENTANTE LEGAL (sic) de la entidad municipal (arts. 82, 88, numeral 2). Además, esta competencia se ve reforzada cuando le atribuyen de forma exclusiva suscribir los respectivos contratos en nombre del Municipio (Art. 88, numeral 6), proponer al Concejo Municipal la venta de terrenos (Art. 95, numeral 10), donar y dar en usufructo, comodato o enfiteusis terrenos de dominio privado (Art. 137) y rescatar ejidos (Art. 148)”. Que, “(…) siendo esta competencia incuestionable desde 2005, la Ordenanza que se impugna reformada en 2008, debió haberse adecuado a lo preceptuado en la LOPPM de 2006, que repetimos, determinó los principios y demás modos temáticos que deben ser COMPLEMENTADOS por las ORDENANZAS y NO SER CONTRADICHOS. El vicio de usurpación de funciones que se delata en este capítulo, opera bajo tres supuestos incorporados inconstitucionalmente en la Ordenanza demandada”.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad parcial. En consecuencia, se declara la NULIDAD por razones de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal n.° 43, del 15 de septiembre de 2008. SEGUNDO: ANULA de oficio los acuerdos proferidos por el Concejo Municipal, signados bajo los nos. SCM-008-2016, del 12 de abril de 2016 y SCM-009-2016, de fecha 14 de abril de 2016, publicados en la Gaceta Municipal números 89 y 90, respectivamente. TERCERO: Visto que en la presente decisión se declara la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las referidas disposiciones contenidas 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal N° 43 del 15 de septiembre de 2008, se ORDENA la publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de las disposiciones contenidas 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal N° 43 del 15 de septiembre de 2008”. CUARTO: Los efectos ex tunc o hacía el pasado del presente fallo. QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que practique, a los fines del cumplimiento de este fallo, las siguientes notificaciones de la parte recurrente, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, del Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y de la Asamblea Nacional Constituyente.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadConcejo Municipalejidoscompetencias

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