Sentencia N° 739 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 739, Exp. 12-0069, 05/06/2012
Expediente12-0069
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados de Abdala Yunis y sus hijos, contra la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones que revocó medidas cautelares sustitutivas de libertad. La Sala consideró que la apelación del Ministerio Público fue válida y que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho, al no encontrarse vulnerados los derechos constitucionales alegados por los demandantes. Se enfatizó que la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro de la salud y que el derecho a la educación debe ser garantizado por el Estado, pero no se puede obviar la necesidad de asegurar el proceso penal.

Extracto de la motiva

Que contra dicha decisión “…las Fiscalías 27 Nacional y 118 de Caracas, del Ministerio Público, apelaron, lo que conoció el Juzgado accionado, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito citado, la que dictó la decisión lesionante de los Derechos Constitucionales de nuestros defendidos el 7 de Diciembre de 2011…”. En cuanto a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalaron que “[l]a sentencia accionada –en la que se dictaron tres medidas judiciales privativas preventivas de libertad luego de que tres procesados estaban vinculados al proceso a través de medidas cautelares sustitutivas- fue pronunciada por una Corte de Apelaciones. En el catalogo de recursos ordinarios con que cuenta el Código Orgánico Procesal Penal, NO HAY UN REMEDIO ORDINARIO que pueda reparar de manera inmediata y efectiva las lesiones constitucionales causadas por este fallo”, toda vez que, no cuenta tampoco ni con el recurso de casación, de revocación, de nulidad, de excepciones y examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta. Fundamentaron su acción de amparo alegando lo siguiente: respecto de la falta de motivación del fallo accionado expresaron que “Frente a la argumentación y motivación de la revocada, el fallo accionado dictado por la Corte de Apelaciones de Caracas, sólo cuatro (4) de ellos son dedicados a algún tipo de motivación (…). Y tal motivación consistió en trascribir el Artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , y el Numeral 1 del artículo 44 Constitucional, para luego citar al autor español González Cuellar y la Sentencia 1998/2006 de esta Sala”. Que “[a] reglón seguido la Corte de Apelaciones accionada pasó a glosar un Informe de las Naciones Unidas y a citar dos (2) Convenciones de dicha Organización; para citar a artículos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De inmediato, la accionada siquiera es que cita un instrumento vigente, sino que alude a un ‘Proyecto’ de Convención de las Naciones Unidas, para volver de nuevo a seguir glosando la citada Ley patria, para luego finalizar con una verdadera tautología… ‘…el pronunciamiento relativo al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal a-quo a los acusados ABDALA YUNIS, FARES YUNIS y ARES YUNIS, tiene expresamente el carácter de recurribles y en consecuencia pueden ser revisados por esta Corte por vía déla (sic) apelación de autos. Situación ésta que constituye la causal de admisibilidad prevista en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. Que “[n]ada se dice en la accionada del porqué (sic) se aceptan o se rechazan los argumentos, pruebas, alegaciones y toda la estructura motivacional de la revocada, arriba trascrita, que sustentaron el dictado de las anuladas medidas cautelares impuestas”. Que “[e]sto hacer incurrir, ciertamente, a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de Caracas en violación crasa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 Constitucional que exige una justica ‘trasparente’, ‘idónea’, es decir, motivada…”, toda vez que “…no precisa porqué (sic) para ella hay, objetivamente, ‘peligro de fuga’ o ‘peligro de obstaculización procesal’ de los que ya han sido acusados, que les niegue el ser procesados a través de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad porque no aplicó el llamado ‘Estado de libertad’, negando de plano la instrucción que se deriva del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Jesús Jiménez Loyo y José Gergorio Rodríguez Torres, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Abdala Yunis, Fares y Ares Yunis, contra la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosmedidas cautelarestutela judicialproceso penalmotivación judicialprincipio de legalidad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca