Sentencia N° 739 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 739, Exp. 02-0781, 30/04/2004
Expediente02-0781
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Jhonny Rafael Hernández Blanco y Naudin José Gutiérrez Azuaje. Los demandantes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa, pero la Sala consideró que tenían recursos ordinarios disponibles, como la apelación, que debieron agotar antes de recurrir al amparo. La decisión se basa en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad del amparo cuando se han optado por vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que los ciudadanos Jhonny Rafael Hernández Blanco y Naudin José Gutiérrez Azuaje, a través de la representación de la abogada América Carolina Boscan Amaro, intentaron la demanda de amparo, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que admitió parcialmente la acusación que presentó el Ministerio Público y amplió la calificación jurídica provisionalmente, por cuanto consideró que los hechos que se le imputaron al ciudadano Jhonny Rafael Hernández Blanco se subsumen en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración e, igualmente, que los hechos que se le imputaron al ciudadano Naudin José Gutiérrez Azuaje se subsumen en el delito de cooperador inmediato en homicidio en grado de frustración. La Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que los quejosos tenían el recurso ordinario de apelación como vía idónea para la satisfacción de su pretensión. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que: “... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.”
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos JHONNY RAFAEL HERNÁNDEZ BLANCO y NAUDIN JOSÉ GUTIÉRREZ AZUAJE contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 6 de diciembre de 2001. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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