Sentencia N° 739 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 739, Exp. 01-1779, 03/04/2002
Expediente01-1779
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de hábeas corpus interpuesta por Mirla Beatriz Peña Tovar, madre del ciudadano Albe Gustavo Flores Peña, contra la conducta omisiva del Juzgado de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el recurso, argumentando que la acusación formal fue presentada por el Ministerio Público antes de la interposición del hábeas corpus, lo que cesó la posible violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa: De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitante alegó en su escrito de hábeas corpus, que el Tribunal de Control Nro. 8 incurrió en una conducta omisiva al no otorgarle la libertad a su hijo cuando ya había transcurrido el lapso de veinte (20) días para que el Fiscal introdujera la acusación, lo cual trajo como consecuencia, una vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso del imputado, ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, respectivamente. Sin embargo, se observa de los escritos contenidos en las actas procesales, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público sí presentó formal acusación el 10 de julio de 2001 por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad necesaria, es decir, nueve (9) días antes de que la parte accionante ejerciera el recurso de hábeas corpus. Siendo ello así, la referida acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”. Así las cosas, aprecia este máximo tribunal que la supuesta conducta lesiva denunciada por la accionante cesó en la oportunidad en que el fiscal presentó su escrito de acusación, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de la disposición transcrita ut supra, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del 25 de julio de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de hábeas corpus interpuesta por la ciudadana Mirla Beatriz Peña Tovar, madre del ciudadano ALBE GUSTAVO FLORES PEÑA, contra los actos omisivos del Juzgado de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
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