Sentencia N° 738 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0738, Exp. 24-1059, 21/05/2025
Expediente24-1059
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pablo Ramos y Roberth Obando en representación de Pedro Rafael Meneses Ruiz. Se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, argumentando que no existieron violaciones a los derechos constitucionales denunciados, ya que la situación jurídica invocada había cesado. La sentencia se basa en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Que “...El derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía profundamente amplia para los justiciables, cuyo fin último es evitar la arbitrariedad de los que les corresponde atender y decidir el petitorio de las partes contrapuestas en un proceso y esto es precisamente de vital trascendencia para que pueda hablarse de un verdadero proceso en un estado social, democrático y de justicia como lo pregona nuestra Constitución del año 1999 y no como aquél derogado sistema de enjuiciamiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, extinto ya hace más de 20 años, que era un sistema de enjuiciamiento en el que se violentaba la igualdad de las partes y no sé decir, que aquello era un proceso.…”. (Negrillas del escrito). Que “...En cuanto a nuestra excepción opuesta, que tiene relación directa con la próxima denuncia en amparo a explicar, también por violación al principio de tutela judicial y el derecho a la defensa, hemos venido señalando y denunciando desde que nos juramentamos como defensores del ciudadano PEDRO MENESES, incluso en una solicitud autónoma de nulidad, que por cierto también fue recurrida pero por vía ordinaria de apelación; que el imputado hasta el momento de Interponerse la presente acción, desconoce los hechos, circunstancias y razones por los cuales, hoy tiene la cualidad de 'acusado', dicho por él mismo, en el célebre acto de ‘garantías’ de la audiencia preliminar, cuando señaló que ni aún sus defensores han podido explicarle los hechos por los que estaba siendo acusado. Es decir, venimos denunciando que en la fase de investigación, específicamente en el acto de la audiencia de presentación y a lo largo de todo lo que va del proceso, que se ha violentado el contenido del artículo 133 del código procedimental penal, relativo al señalamiento especifico por parte del Ministerio Público, de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los tan graves delitos imputados por parte del Ministerio Público…”. (Negrillas y mayúscula del escrito). Que “...en fase intermedia (que es lo que nos ocupa en esta acción petitoria de tutela constitucional) que comenzó con el acto conclusivo acusación y en su descargo, precisamente anunciamos como excepción que el acto conclusivo adolecía del mismo vicio que se venía denunciado previamente, o sea, dijimos como excepción y ratificado oralmente en audiencia que ese acto conclusivo acusación, como hechos expuestos en su Capítulo II, lo que narraba era una noticia criminis y lo relativo a la relación profesional médico paciente y su detención, señalando finalmente el Capítulo relativo a los hechos, que la interfecta había sido encontrada sin signos vitales, transcribiéndose así mismo, el resultado del informe del anatomopatólogo; a lo que en base a esta escueta estructura impúdica e infactica, carente de hechos que puedan ser subsumidos en un tipo penal, ratificamos lo que habíamos venido diciendo previamente en un escrito de nulidad, pero en esa fase intermedia lógicamente como excepción, atribuyendo al Ministerio Público que, habiendo tenido el control absoluto del poder del estado y todo el tiempo de investigación, no había establecido en el ‘concluyente’ libelo acusatorio, las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se perpetró esa falaz imputación, violándose por consecuencia el derecho a la defensa que hoy subyace…”.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Se CONFIRMA la decisión dictada el 16 de agosto de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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