Sentencia N° 738 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 738, Exp. 13-1122, 16/06/2014
Expediente13-1122
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos en defensa de los derechos de niños y adolescentes atendidos en el Centro de Desarrollo Infantil. La Sala declaró su incompetencia para conocer el amparo y remitió el expediente al tribunal competente, argumentando que los derechos colectivos y difusos de los niños deben ser protegidos por los tribunales de protección de niños y adolescentes, conforme a la legislación vigente.

Extracto de la motiva

Ahora bien, habiéndose denunciado en el presente caso, presuntas violaciones de derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de las actividades ofrecidas por el Centro de Desarrollo Integral, ubicado en las instalaciones del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y señala expresamente como competente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda remitir el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos de los niñoscompetencia judicial

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